TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE Y SUS PROTOCOLOS ESPECIFICOS ADICIONALES SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO Y RECURSOS HIDRICOS

Biblioteca del Congreso Nacional
Identificación de la Norma : DTO-67
Fecha de Publicación: 14.04.1993
Fecha de Promulgación : 16.01.1992
Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE Y SUS PROTOCOLOS ESPECIFICOS ADICIONALES SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO Y RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS, SUSCRITO EL 2 DE AGOSTO DE 1991
Núm. 67.- Santiago, 16 de enero de 1992.- Vistos:
Los artículos 32, N° 17, y 50 N° 1\), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 1978, Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que por Decreto Supremo N° 401, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de mayo de 1985, fue promulgado el Tratado de Paz y Amistad suscrito entre la República de Chile y la República Argentina en 1974.
Que de acuerdo a lo consignado en el punto 10 del Acta de la IV Reunión de la Comisión Binacional Chileno-Argentina de Cooperación Económica e Integración Física, establecida en el Tratado de Paz y Amistad aludido en el párrafo precedente, que fue acogido por la decisión de los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina en su Declaración Conjunta del 29 de agosto de 1990.
Que es necesario contribuir a la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Chile.
Decreto:
Artículo único
Ambiente y sus Protocolos Específicos Adicionales sobre Protección del Medio Ambiente Antártico y Recursos Hídricos Compartidos, suscritos entre la República de Chile y la República Argentina, en Buenos Aires, el 2 de agosto de 1991.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.-
Cristián Barros Melet, Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, designados en adelante "las Partes";
Preocupados por el severo y persistente deterioro del medio ambiente en el mundo, reconocen la necesidad de armonizar la utilización de los recursos naturales que comparten con la protección del medio ambiente, como una tarea insoslayable para contribuir al desarrollo sustentable y bienestar de sus pueblos y mantener, al mismo tiempo, la calidad de vida;
Considerando lo consignado en el punto 10 del Acta de la IV Reunión de la Comisión Binacional Chileno-Argentina de Cooperación Económica e Integración Física, establecida en el Tratado de Paz y Amistad de 1984, que fue acogido por la decisión de los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina en su Declaración Conjunta del 29 de agosto de 1990;
Persuadidos de la necesidad de contribuir a la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por ambos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objetivos
Las Partes emprenderán acciones coordinadas o conjuntas en materia de protección, preservación, conservación y saneamiento del medio ambiente e impulsarán la utilización racional y equilibrada de los recursos naturales, teniendo en cuenta el vínculo existente entre medio ambiente y desarrollo.
Las Partes coinciden en que las políticas ambientales deben estar al servicio del hombre.
En el marco de esas políticas se prestará particular atención a las poblaciones autóctonas.
Cada una de las Partes se compromete a no realizar acciones unilaterales que pudieren causar perjuicio al medio ambiente de la otra.
Las Partes acuerdan concertar sus posiciones en los procesos negociadores que se desarrollen en foros multilaterales sobre los temas objeto del presente Tratado.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
Las Partes llevarán a cabo las acciones coordinadas o conjuntas objeto del presente Tratado, principalmente en los siguientes sectores:
1. Protección de la Atmósfera:
a) Cambios Climáticos:
Evaluaciones científicas de los cambios climáticos y su impacto ambiental.
b) Deterioro de la Capa de Ozono:
Intercambio de información y de conocimientos científicos y técnicos sobre tecnologías para la elaboración de productos sustitutivos de las sustancias que agotan la capa de ozono.
c) Contaminación Atmosférica Transfronteriza:
Investigación, evaluación y prevención de la contaminación transfronteriza con el objeto de adoptar las medidas necesarias para limitar al máximo las emisiones que la causan.
2. Protección del Recurso Suelo:
Evaluación y prevención de la degradación de los suelos, la desertificación y la sequía.
3. Protección y Aprovechamiento del Recurso Agua:
Protección y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y de sus recursos vivos y prevención, defensa y saneamiento de su contaminación.
4. Protección del Medio Ambiente Marino:
Protección y aprovechamiento ambientalmente racional de sus recursos hidrobiológicos y preservación de su diversidad genética.
Prevención y saneamiento de la contaminación proveniente de fuentes terrestres, de siniestros marítimos y de la explotación de los recursos del lecho y subsuelo marinos.
5. Protección de la Diversidad Biológica:
a) Preservación y utilización sostenible del patrimonio fito y zoogenético.
b) Preservación y adecuado manejo de los parques y reservas nacionales existentes y establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas para asegurar la protección de la diversidad biológica "in situ" y de las bellezas escénicas.
6. Prevención de Catástrofes Naturales y Ecológicas:
Establecimiento entre las Partes de un sistema de alerta inmediato de las catástrofes naturales y ecológicas, análisis de sus causas y formas de atenuar sus impactos.
7. Tratamiento de Desechos y Productos Nocivos:
Gestión y administración ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, otros productos nocivos y de los desechos peligrosos y prevención del tráfico internacional ilícito de los mismos.
8. Efectos Ambientalmente Negativos de las Actividades Energéticas, Mineras e Industriales:
Utilización racional de los recursos energéticos y desarrollo de fuentes energéticas alternativas ambientalmente inocuas;
Desarrollo de métodos de evaluación y adopción de medidas correctivas en actividades mineras, industriales y otras que afecten negativamente al medio ambiente, incluyendo la eliminación y reciclaje de residuos.
9. Prevención de la Contaminación Urbana:
Desarrollo y aplicación de acciones de prevención y saneamiento de la contaminación urbana.
10. Medio Ambiente Antártico:
Las Partes, de conformidad con la Declaración Conjunta sobre la Antártida, del 29 de agosto de 1990, reforzarán su cooperación en el ámbito bilateral, y dentro del sistema Tratado Antártico, a fin de fortalecer los mecanismos y acciones de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO III
Medios
Las Partes realizarán las acciones coordinadas o conjuntas en las materias a que se refiere el presente Tratado, particularmente, a través de:
- Protocolos específicos adicionales;
- Intercambio de información sobre la legislación vigente y las instituciones y estructuras existentes en el campo de la protección del medio ambiente;
- Formación de bancos de datos sobre la base de recolección, análisis y procesamiento de información sobre el estado del medio ambiente;
- Intercambio de información técnico-científica, de documentación y realización de investigaciones conjuntas;
- Realización de estudios de impacto ambiental;
- Organización de seminarios, simposios y encuentros bilaterales de científicos, técnicos y expertos;
- Promoción de la colaboración económica y tecnológica en el campo de la protección ambiental, comprendidos el estudio y la realización de proyectos comunes de inversión y de "joint-ventures", y
- Otras acciones que puedan ser acordadas en el curso de la aplicación del presente Tratado.
ARTICULO IV
Marco Institucional
Las Partes acuerdan constituir, en el ámbito de la Comisión Binacional Chileno-Argentina, una Subcomisión de Medio Ambiente para promover, coordinar y efectuar el seguimiento de la ejecución del presente Tratado y de los Protocolos específicos adicionales.
La Subcomisión estará integrada por representantes de ambas Partes, bajo la coordinación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Podrán participar, además, en los trabajos de la Subcomisión, representantes de las regiones chilenas y de las provincias argentinas.
ARTICULO V
Financiamiento
Las Partes procurarán obtener financiamiento para la realización de los programas, proyectos y acciones dispuestos en el presente Tratado, a través de fuentes internacionales, organismos públicos y entidades privadas de ambos países o de terceros.
ARTICULO VI
El presente Tratado entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación.
Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra, con un preaviso no inferior a seis meses.
La denuncia del presente Tratado no afectará los derechos y las obligaciones de las Partes asumidas durante el tiempo de su vigencia.
Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante "las Partes";
Teniendo en cuenta lo previsto por el Artículo II, punto 3, del Tratado entre la República de Chile y la epública Argentina sobre Medio Ambiente del 2 de agosto de 1991 y lo establecido en el Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrográficas, del 26 de junio de 1971; y
Con el objeto de establecer reglas sobre el aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos calificados como prioritarios por ambas Partes;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes convienen en que las acciones y programas relativas al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos se emprenderán conforme al concepto de manejo integral de la cuencas hidrográficas.
El aprovechamiento de los recursos hídricos en el territorio de una de las Partes, pertenecientes a una cuenca común, no deberá causar perjuicios a los recursos hídricos compartidos, a las cuenca común o al medio ambiente.
ARTICULO 2
Las Partes aceptan los aprovechamientos existentes a la fecha del presente Protocolo.
Sin perjuicio de lo anterior, reconocen la necesidad de que dichos aprovechamientos sean tomados en consideración en las acciones y programas que se emprendan en la cuenca a que pertenezcan, a fin de asegurar la eficacia de su operación y la armonía con el resto de las obras que se programen.
ARTICULO 3
Las Partes concertarán sus posiciones en los procesos negociadores que se desarrollen en foros multilaterales sobre los temas objeto del presente Protocolo.
ARTICULO 4
Las Partes, para todos los efectos del presente Protocolo, entienden como recurso hídrico compartido el agua que escurriendo en forma natural cruza o coincide total o parcialmente con el límite internacional terrestre argentino-chileno.
ARTICULO 5
Las acciones y programas de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos se efectuarán en forma coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización.
ARTICULO 6
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo, en el marco de la Subcomisión de Medio Ambiente, para determinar y priorizar los recursos hídricos compartidos y elaborar los planes generales de utilización.
ARTICULO 7
Las Partes llevarán a cabo programas de estudios conjuntos o coordinados de las poblaciones hidrobiológicas comunes y asociadas, con el objeto de realizar acciones de conservación que tiendan a su aprovechamiento racional.
Para introducir especies hidrobiológicas a los recursos hídricos compartidos, se deberá realizar estudios de impacto ambiental que incluyan la aplicación de normas correctivas, si correspondiere.
ARTICULO 8
Sin perjuicio de los planes generales de utilización mencionados en el Artículo Quinto, la ejecución de las acciones y programas a que se refiere el presente Protocolo, se llevará a cabo, principalmente, mediante:
a) Intercambio de información legal, institucional, técnico-científica, de documentación y de investigaciones.
b) Organización de seminarios, simposios y encuentros bilaterales de científicos, técnicos y expertos.
c) Otras acciones que puedan ser acordadas en el curso de la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 9
Los planes generales de utilización serán elevados a la consideración de los respectivos Gobiernos a través de la Subcomisión de Medio Ambiente.
ARTICULO 10
El presente Protocolo entrará envigor cuando las partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con un preaviso de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante designados como "las Partes";
Teniendo presente la importancia de las regiones antárticas sobre las que se proyectan sus masas continentales; la influencia de los fenómenos meteorológicos antárticos, de las corrientes marinas antárticas y de los ecosistemas antárticos, los cuales están asociados sus recursos vivos, cuando no comparten su existencia entre uno y otro hábitat; y la necesidad de proteger y preservar la Antártida para las futuras generaciones;
Evocando las Declaraciones Conjuntas sobre la Antártida y, en particular, la Declaración Presidencial del 29 de agosto de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, negociado en la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico;
Considerando lo previsto en el Tratado sobre Medio Ambiente suscripto por ambos Gobiernos el 2 de agosto de 1991, en particular lo señalado en sus artículos II y III, en cuanto contienen un mandato para coordinar acciones en áreas específicas mediante la adopción de protocolos adicionales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Protección de los Valores Antárticos
Las Partes promoverán la conservación de los valores naturales y culturales antárticos, mediante las acciones apropiadas de protección de las áreas designadas, la conservación y restauración de los sitios y monumentos históricos, la observancia de las normas de conducta adoptadas para este fin en el marco del Tratado Antártico y la difusión de los valores intrínsecos de la Antártida.
ARTICULO II
Intercambio de Información
Las Partes intercambiarán información acerca de la planificación y realización de actividades en la Antártida, con el objeto de evitar eventuales impactos adversos sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
Con tal fin, cooperarán en la elaboración de directrices técnicas o de otra índole que sirvan para facilitar la planificación ambientalmente armónica de sus actividades en la Antártida.
ARTICULO III
Vigilancia Ambiental
Las Partes otorgarán prioridad en sus programas nacionales antárticos a la vigilancia de aquellos cambios ambientales mundiales que pudieran tener efectos en la capa de ozono sobre la Antártida, en el medio ambiente terrestre, marino y atmosférico antárticos, y en los ecosistemas dependientes y asociados.
Las Partes se comprometen a establecer programas de vigilancia ambiental para verificar los efectos previstos y detectar los posibles efectos no previstos en el medio ambiente y en los recursos vivos antárticos de las actividades realizadas en el área del Tratado Antártico, incluyendo:
a) La eliminación de desechos,
b) La contaminación por hidrocarburos u otras substancias peligrosas y tóxicas;
c) La construcción y funcionamiento de estaciones, refugios, campamentos, naves, aeronaves, y otras formas de apoyo logístico,
d) Los programas científicos,
e) Las actividades de esparcimiento,
f) Las actividades que pudiesen afectar la finalidad de las zonas designadas como áreas protegidas.
Las Partes podrán establecer programas conjuntos o complementarios de vigilancia que contribuyan a detectar, cuantificar y determinar las causas probables de cambios observados en la calidad del aire, de la nieve y del agua, y en otras características esenciales del medio ambiente y de la biodiversidad antártica.
ARTICULO IV
Cooperación
Las Partes promoverán programas de cooperación científica, técnica y educativa para la protección y preservación del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados que contemplen, entre otros aspectos:
a) la formación del personal científico y técnico,
b) la gestión ambiental antártica,
c) la preparación de evaluaciones de impacto ambiental,
d) el intercambio de información sobre tecnologías polares,
e) la investigación acerca de todos los tipos de contaminantes que se encuentren en el área del Tratado Antártico,
f) facilidades para la utilización de instalaciones y laboratorios por investigadores de ambos países.
ARTICULO V
Consultas
Las Partes se consultarán respecto de la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar efectos indeseables en la investigación científica o impactos acumulativos en el medio ambiente derivados de su excesiva concentración en un área determinada.
Cuando se estime apropiado, las Partes podrán considerar la realización de expediciones conjuntas, la cooperación logística, el intercambio de personal y toda otra forma de coordinación o acción conjunta que pueda contribuir a evitar interferencias con los programas científicos existentes, impactos adversos al medio ambiente y perjuicios a otros usos establecidos.
ARTICULO VI
Coordinación
Las Partes procederán de común acuerdo a establecer las maneras de preparar, difundir y aplicar los procedimientos de impacto ambiental que sean aplicables a actividades que hubiesen planificado conjuntamente en el área del Tratado Antártico y para las cuales se requiera una notificación previa, en conformidad con el Artículo VII\(5) del Tratado Antártico.
Las Partes se coordinarán asimismo para la adopción de procedimientos uniformes de inspección y para el intercambio de información acerca de aquellas inspecciones destinadas a promover la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, pudiendo acordar la realización de inspecciones conjuntas cuando lo estimen apropiado.
ARTICULO VII
Prevención y Seguridad
Las Partes se coordinarán para el estudio, planificación, aplicación y ejecución de procedimientos aplicables a desastres naturales y accidentes que requieran una respuesta rápida y efectiva. Para tal fin:
a) examinarán de manera constante la eficacia de las medidas destinadas a prevenir o reducir la contaminación ambiental.
b) cooperarán en la formulación y ejecución de planes de contingencias, así como en las intervenciones de emergencia ante riesgos ambientales y accidentes, incluyendo las actividades conjuntas que fuera menester,
c) intercambiarán información acerca de medidas de seguridad aérea y marítima, incluyendo balizamiento, cartografía, información meteorológica y sobre hielos marinos, en conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
ARTICULO VIII
Desechos y Vertimientos
Las Partes coordinarán su acción para el control de movimientos de desechos radioactivos tóxicos y peligrosos provenientes de fuera del área del Tratado Antártico, velando por que no se introduzcan desechos ni se realicen vertimientos en dicha área.
Las Partes fomentarán la aplicación de nuevos y mejores métodos de eliminación de desechos en la Antártida así como las prácticas de gestión de desechos con escaso impacto ambiental, incluyendo las que permitan la conservación de la energía y del agua.
ARTICULO IX
Armonización Legislativa
Las Partes promoverán el intercambio de antecedentes y de experiencias con miras a promover la armonización de sus legislaciones internas en aspectos concernientes al cumplimiento, respuesta a las emergencias, responsabilidad, solución de controversias y demás medidas destinadas a asegurar la plena aplicación de los acuerdos de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO X
Reuniones Anuales
Las Partes realizarán anualmente reuniones de análisis, coordinación y planificación, a fin de examinar:
a) el grado de cumplimiento del presente Protocolo,
b) la conveniencia de establecer programas adicionales,
c) la modificación o ampliación de los acuerdos existentes,
d) cualquiera otra medida adicional que pudiera considerarse beneficiosa para la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO XI
Obligaciones de las Partes
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán obligaciones más estrictas que hubiesen sido asumidas por las Partes en virtud de las normas del Tratado Antártico, de sus instrumentos complementarios o de las Recomendaciones adoptadas por las Reuniones Consultivas de dicho Tratado.
ARTICULO XII
Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con una anterioridad de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.

Nueva Normativa Precautoria para Emisiones de Antenas Celulares

DIARIO OFICIAL: 08 de Mayo 2008

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS
(Resolución)

Santiago, 30 de abril de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 403 exenta.- Vistos:

a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo N°127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución exenta N°505 de 2000, modificada por la resolución exenta Nº 1.672 de 2002, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución
Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,

Considerando:

a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas;

b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a las personas o daños a cosas;

c) Que, mediante la resolución exenta Nº505, de 2000, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, estableció los requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas correspondientes al servicio público de telefonía móvil;

d) Que, corresponde a la Subsecretaría actualizar y complementar la normativa ya existente, de manera de cautelar efectivamente que la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, no causen lesiones a las personas o daños a cosas;

e) Que, en dicho propósito, y considerando los distintos parámetros técnicos involucrados en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, tales como la frecuencia de operación y la potencia de transmisión de los equipos, la normativa debe determinar, respecto de la exposición a radiaciones, los límites máximos de intensidades de campo eléctrico o de densidad de potencia en cada caso; y, en uso de mis atribuciones legales,

R e s u e l v o:

Fíjase la siguiente norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas

T Í T U L O I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1° La presente norma se aplicará a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 300 GHz.

Artículo 2° Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:

1. Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas.

2. Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda radioeléctrica. Las unidades de medición más usuales son Watt/m2, miliWatt/cm2 o microWatt/cm2.

3. Índice de absorción específica (conocido internacionalmente como SAR, Specific Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de potencia depositada por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. La unidad de medida más usual es Watt/kg.

4. Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas en general puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.

T Í T U L O II

Requisitos de Seguridad por Radiación de Antenas

Artículo 3° Las antenas, de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no exceda el valor que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:

cuadro1

donde f es la frecuencia en MHz.

Los valores eficaces (valores r.m.s) de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia promediados en cualquier período de 6 minutos no deberán superar los valores límite señalados en la tabla precedente, para frecuencias bajo 10.000 MHz. El citado período será 68/f 1.05 minutos, para frecuencias sobre 10 GHz, donde f es la frecuencia expresada en GHz.

Para el caso de antenas en zonas urbanas, el límite de densidad de potencia medido de conformidad al inciso primero del presente artículo, será de 100μW/cm2 para las emisiones de antenas de estaciones base del servicio público de telefonía y servicios públicos del mismo tipo que operen en la banda de 800 – 2.200 MHz.

Adicionalmente, en el caso de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales de enseñanza básica, la densidad de potencia no deberá exceder los 10 μW/cm2.

Tratándose de servicios que empleen varias frecuencias, para determinar el valor límite de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia aplicable a los mismos, se considerará, para la banda de frecuencias 1 - 10 MHz, la frecuencia más alta de operación de los respectivos equipos transmisores y, para la banda de frecuencias 400 - 2.200 MHz, la frecuencia más baja.

En el caso de estaciones móviles instaladas en vehículos, los límites de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, especificados en la tabla anterior, deberán cumplirse al interior de la cabina del respectivo vehículo.

Será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

En el caso de los equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.

Artículo 4° Cuando existan contribuciones de intensidad de campo eléctrico o densidad de potencia provenientes de múltiples antenas de estaciones base o fijas de dos o más sistemas de telecomunicaciones, deberá cumplirse lo siguiente:

Donde

cuadro2

Si = Valor medido de densidad de potencia a la frecuencia f;

Sm = Valor máximo permitido de densidad de potencia a la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la tabla del artículo anterior;

Ei = Valor medido de intensidad de campo eléctrico a la frecuencia f; y

Em = Valor máximo permitido de intensidad de campo eléctrico a la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la tabla del artículo anterior.

Las emisiones generadas por la última antena que se instale en una ubicación donde ya existan otras antenas dentro de un radio de 100 metros, deberán ser tales que se cumpla con la relación antes señalada.

Artículo 5° En el caso que, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 3º y 4º precedentes, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohiba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señales simbólicas o figuras que adviertan el peligro.

Artículo 6° Las concesionarias de servicio público de telefonía móvil y de servicios públicos del mismo tipo
deberán proveer a la Subsecretaría, en los meses de enero y julio, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas, el cual deberá actualizarse en cada una de dichas oportunidades, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.

Este informe de mediciones deberá detallar tanto los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio como la contribución individual de otros servicios que posean antenas dentro de un radio de 100 metros. Para tales efectos, las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría, para su aprobación, el protocolo de medición para la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación a dicho protocolo.

La Subsecretaría podrá requerir, además, los respectivos protocolos e informes de medición de densidad de potencia o de intensidad de campo eléctrico respecto de antenas correspondientes a concesionarias de otros servicios, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.

T Í T U L O III

Procedimientos de Control

Artículo 7° El solicitante de una concesión de servicio público de telecomunicaciones o de una modificación de concesión de dicho servicio, que considere el uso del espectro radioeléctrico, deberá incluir en su proyecto técnico una declaración jurada que dé cuenta que las instalaciones que comprende su solicitud cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 3° de la presente norma.

En caso que la Subsecretaría emita un pronunciamiento negativo, respecto de la información presentada en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, éste se notificará al solicitante, quien deberá subsanar los reparos formulados, de conformidad a los plazos establecidos en la ley.

Artículo 8º Por su parte, la Subsecretaría podrá, cuando lo estime necesario, requerir la documentación que
permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la presente norma respecto de los solicitantes de concesiones de otros servicios, permisos y licencias de servicios de telecomunicaciones, o de modificaciones a los mismos, así como respecto de las solicitudes de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.

Artículo 9° Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de telecomunicaciones cumplan con lo informado en su oportunidad. Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24°A de la ley.

Para efectos de lo antes señalado, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.

T Í T U L O IV

De los equipos portátiles

Artículo 10° Las concesionarias de servicio público de telefonía móvil y las de servicios públicos del mismo tipo, sólo habilitarán, en sus respectivas redes, equipos portátiles cuyo índice de absorción específica (SAR) para cuerpo parcial, cabeza y tronco. Dependiendo de la cantidad de tejido humano que se considere para su determinación, no exceda los valores máximos que a continuación se indican:

• 1,6 W/kg, sobre 1 gramo de tejido; o
• 2 W/kg, sobre 10 gramos contiguos de tejido.

Artículo 11° Las citadas concesionarias deberán señalar el valor del SAR de los equipos portátiles que comercialicen o habiliten en sus redes, en el manual del equipo. Además, la caja o envoltorio que contenga el equipo para su comercialización, deberá tener en un lugar visible el siguiente aviso: “Este equipo cumple con la resolución Nº 403 de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas.”

Adicionalmente, las concesionarias deberán tener disponible en sus oficinas comerciales una lista, actualizada mensualmente, copia de la cual deberá ser remitida a la Subsecretaría, indicando marca, modelo y SAR de los equipos portátiles que hayan comercializado o habilitado en sus redes, información que también será suministrada por teléfono a requerimiento de los usuarios, sin cargo adicional al valor de la llamada telefónica. Lo anterior, podrá ser complementado con información en una página Internet u otros medios.

Artículo 12° Será responsabilidad de las concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones, y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento del respectivo valor máximo del índice de absorción específica de energía señalado en el artículo 10º anterior, en el caso de que utilicen equipos portátiles. En el caso de los
equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento del respectivo valor máximo, al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.

Artículo 13° Lo dispuesto en los artículos precedentes del presente Título, no será exigible para aquellos casos en que se utilicen, para la provisión de los servicios, equipos portátiles respecto de los cuales no exista información acerca del índice de absorción específica de energía que genera su operación, circunstancia que deberá ser acreditada ante la Subsecretaría.

Disposición final

Artículo 14° Derógase la resolución exenta N° 505, de 2000, de la Subsecretaría y su modificación.

Disposiciones transitorias

PRIMERA: Tratándose de los equipos portátiles del servicio público de telefonía móvil comercializados o habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, respecto de los cuales no se cuente con el respectivo valor del SAR, y mientras no se obtenga dicho valor, dicha circunstancia deberá ser consignada en la lista señalada en el inciso segundo del artículo 11°.

Por su parte, los equipos ya rotulados con el aviso “Este equipo cumple con la resolución N° 1672 de 2002, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas”, podrán continuar
siendo comercializados con este aviso hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha a partir de la cual se deberá emplear el aviso señalado en el artículo 11° de la presente resolución.

SEGUNDA: En caso de existir antenas de servicios de telecomunicaciones que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente norma, las entidades responsables de su cumplimiento dispondrán de plazo hasta el 31 de julio de 2009 para ajustarse a lo establecido en dicho artículo.

TERCERA: Las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones dispondrán hasta el 23 de enero de 2009 para remitir a la Subsecretaría el primer informe de medición a que se refiere el artículo 6° de la presente norma y deberán incluir en él todas sus antenas. Por su parte, los protocolos de medición contendrán los detalles de los equipos utilizados, así como la programación y las condiciones en que se efectúen las mediciones. Estos serán remitidos a la Subsecretaría para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente norma.

CUARTA: En el caso de múltiples antenas soportadas en una misma torre o varias torres ubicadas dentro de un radio de 100 metros, instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 4º será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias o licenciatarias autorizadas para operar los equipos de telecomunicaciones o las instituciones a que se refiere el artículo 11º de la ley, de acuerdo al aporte individual al efecto combinado señalado en el citado artículo.

Las entidades responsables de su cumplimiento dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2009 para ajustarse a lo establecido en dicho artículo.

Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.

Gobierno aumenta a 4 dígitos restricción a vehículos no catalíticos en Santiago

El intendente de la Región Metropolitana, Alvaro Erazo, anunció las medidas para reducir la contaminación en la capital que regirán desde el 1 de abril. Se destaca, entre ellas, la restricción vehicular permanente para los automóviles no catalíticos. Así en la semana regirá el siguiente calendario: Lunes: 1- 2 - 3 y 4; Martes: 5 - 6 - 7 y 8; Miércoles: 9 - 0 - 1 y 2; Jueves 3 - 4 - 5 y 6; Viernes 7 - 8 - 9 y 0; además, en situación de Preemergencia Ambiental la restricción vehicular será de seis dígitos para los automóviles no catalíticos, y de dos dígitos para los automóviles con convertidor. En episodios de emergencia Ambiental la restricción será de ocho dígitos para vehículos no catalíticos y de cuatro para los que tengan sello verde. Asimismo, el intendente detalló que entre el 1 de abril y el 31 de agosto se prohíben todas las quemas agrícolas en la Región Metropolitana, y en situaciones de contingencia ambiental se prohibirá, además, el encendido de estufas a leña o biomasa en toda la Región Metropolitana estén o no provistos de doble cámara de combustión. (26/03, CONAMA)

REGLAMENTO DE PESTICIDAS DE USO SANITARIO Y DOMÉSTICO.

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
DPTO. ASESORIA JURIDICA
ARC/ISL
REGLAMENTO DE PESTICIDAS DE USO SANITARIO Y DOMÉSTICO.

N° 157
Publicado en el Diario Oficial de 30.06.07

SANTIAGO, 22 de noviembre de 2005

VISTO: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 91, 92, 93 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1957 del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 14, 14 B y 14 C del decreto ley N° 2.763 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,

DECRETO:

APRUÉBASE el siguiente Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico:

TITULO I

GENERALIDADES

PARRAFO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°.- El presente reglamento regula las condiciones de registro, autorización, fabricación, importación, almacenamiento, envase, expendio, tenencia, transporte, distribución, promoción, publicidad, aplicación y eliminación de pesticidas de uso sanitario y doméstico, así como la manipulación de todos aquellos que puedan afectar la salud de las personas.

Articulo 2°.- Para efectos de este reglamento se entenderá por:
Componente complementario de formulación: Sustancias que, no siendo ingredientes activos, se utilizan en la formulación de plaguicidas con la finalidad de auxiliar la obtención de las cualidades deseadas del producto, para mantener sus características físicas y químicas durante su plazo de validez o también para facilitar su empleo. Son tales, entre otros, los sinergistas, solventes, diluyentes, estabilizadores, aditivos, coadyuvantes y las sustancias inertes.
Ingrediente activo, sustancia activa o principio activo: Componente presente en la formulación que confiere la acción biológica esperada a un plaguicida y otorga la eficacia al producto según su propósito.

Plaga o Peste: Cualquier biotipo o microorganismo vegetal o animal dañino para personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.

Plaguicida o Pesticida: Cualquier sustancia, mezcla de ellas o agente destinado a ser aplicado en el medio ambiente, animales o plantas, con el objeto de prevenir, controlar o combatir organismos capaces de producir daños a personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.

Plaguicida biológico o agentes biológicos utilizados como plaguicidas: Organismos naturales o genéticamente modificados para desarrollar una acción específica contra la especie que se desea combatir.

Plaguicida de uso sanitario y doméstico: Aquel destinado a combatir vectores sanitarios y plagas en el ambiente de las viviendas, ya sea en el interior o exterior de éstas, edificios, industrias y procesos industriales, bodegas, containeres, establecimientos educacionales, comerciales, parques, jardines y cementerios y en medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, así como repelentes o atrayentes no aplicados directamente sobre la piel humana o animal y aquellos contenidos en productos comerciales como pinturas, barnices, productos para el aseo y demás.

Plaguicida elaborado a granel: El que se encuentra en su formulación definitiva y no ha sido fraccionado y dispuesto aún en los envases definitivos para su distribución y comercialización.

Producto Formulado o Producto Técnico: Producto final útil y eficiente según su propósito plaguicida, obtenido de la asociación de ingredientes activos y complementarios de formulación, dispuesto en su envase definitivo para la venta.

Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.

N° CAS: Número del Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de Sustancias Químicas de Estados Unidos de América.

COSAVE: Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur

EPA: Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América.

ISP o Instituto: Instituto de Salud Pública de Chile.

Articulo 3.- Todo plaguicida de uso sanitario y doméstico importado o de fabricación nacional, deberá contar con registro sanitario para ser comercializado o distribuido a cualquier título en el país, en la forma y condiciones que establece el presente reglamento, exceptuándose de esta exigencia las muestras que se importen destinadas a obtener su registro.

Los productos que se importen o fabriquen con fines de exportación, también deberán ser registrados como lo establece el presente reglamento.

Los productos que contengan plaguicidas como materia prima, sin ser esa su función principal, tales como ceras, pinturas, barnices u otros, podrán contener sólo aquellos plaguicidas y en las concentraciones que se determinen mediante decreto del Ministerio de Salud dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Los productos que contienen algún principio activo de uso plaguicida tales como acaricidas, pediculicidas, repelentes y antisépticos para uso humano deberán registrarse como productos farmacéuticos .

Artículo 4.- Corresponderá al Instituto de Salud Pública realizar el registro de los plaguicidas de uso sanitario y doméstico, autorizar la importación para el uso y disposición en el país de aquellos internados, controlar y autorizar su publicidad y promoción.

Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dentro de sus áreas de competencia, emitir los certificados de destinación aduanera, autorizar la fabricación de los productos plaguicidas de uso sanitario y doméstico y fiscalizar esa actividad como también la venta, distribución, aplicación, manipulación, transporte y eliminación de dichos productos, conforme a las normas del Código Sanitario y del presente reglamento.

Mediante decreto del Ministerio de Salud, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, se establecerán los ingredientes activos que están prohibidos para su uso en pesticidas por constituir un riesgo para la salud de la población. Esa Secretaría de Estado mantendrá permanentemente un listado actualizado de dichos ingredientes.

TITULO II

DEL REGISTRO, PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD

PARRAFO I

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 5°.- Para efectos de su registro, los plaguicidas podrán tener el carácter de nuevos o similares.

Artículo 6°.- Producto nuevo es aquél:

a) Cuyo ingrediente activo o su formulación se incorpora por primera vez en el país a este sistema de registro

b) Presenta una nueva utilidad respecto de una ya registrada

c) Presenta una modificación en la composición química y proporción de sus ingredientes activos o cambios en los componentes complementarios de la formulación, respecto de uno ya registrado.

d) Constituye combinaciones de productos que separadamente disponen de registro sanitario, o

e) Constituye una forma nueva que modifique la persistencia de los ingredientes activos de uno ya registrado

Articulo 7°.- Se considerará producto similar aquel que presenta una equivalencia con respecto a otro ya registrado, comprobándose esta circunstancia mediante certificados de análisis de las substancias activas provenientes de sus fabricantes o formuladores que demuestren que son idénticos, en alguno de los siguientes casos:
a) Los resultados de los exámenes toxicológicos, examen físico – químico y de eficacia de ambos productos no difieren significativamente de los valores normalmente aceptados para ellos, sin perjuicio de su similaridad en el examen físico-químico.
b) Las impurezas de significación toxicológica presentes en el producto evaluado, no difieren significativamente de las presentes en el producto registrado.
c) No exista diferencia en los niveles de exposición o un cambio en las vías de exposición, respecto del registrado.
Artículo 8°.- Para obtener el registro de un plaguicida de uso sanitario y doméstico, el interesado deberá solicitarlo al Instituto de Salud Pública en el formulario que este organismo elaborará especialmente para este fin.

En él se proveerá la siguiente información:

a.- Identificación del solicitante, que comprenderá entre otros nombre, RUT y dirección del solicitante, si es persona natural, o del representante legal si es persona jurídica y datos de la empresa;

b.- Identificación del responsable técnico del establecimiento que realiza la fabricación, cuando corresponda;

c.- Identificación del producto: nombre, ingrediente activo con su número CAS respectivo, tipo de formulación y ámbito de aplicación.

d.- Documento oficial del país exportador, certificando que el producto cuenta con las autorizaciones que la legislación de ese país exige para su fabricación y venta;

e.- Procedimientos de seguridad del producto, tales como eliminación, condiciones físicas o químicas para obtener la desactivación o descomposición del material biológico, métodos y precauciones de manejo a observar durante la fabricación, formulación, almacenamiento, transporte, uso y manipulación general del producto, equipos de protección personal requeridos para ello, procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos y áreas contaminadas.

f.- Información sobre el tipo, material, capacidad y resistencia de los envases y embalajes propuestos para el producto formulado, de la acción del producto sobre el material de los envases y de los procedimientos para la descontaminación y destrucción de los envases;

g.- Antecedentes que respalden sus propiedades físicas y químicas y su utilidad, efectividad y toxicología;

h.- Metodología analítica

i.- Efectos sobre el ambiente.

j.- Leyendas publicitarias y rotulado gráfico que se empleará

El Instituto de Salud Pública de Chile, mediante resolución fundada determinará los antecedentes que se requieran para acreditar cada una de las condiciones exigidas por el presente reglamento.

Artículo 9°.- Para obtener el registro de un plaguicida biológico, el interesado deberá solicitarlo al Instituto de Salud Pública en el formulario que este organismo elaborará especialmente para este fin, proporcionando la información que se señala en el artículo 8º letras a) a la f), y acompañando, además, la siguiente información:

a) Identificación taxonómica y serológica del ingrediente activo; y su concentración en unidades infectivas conocidas,

b) Organismo objetivo, modo de acción y ámbito de acción del producto e instrucciones de uso;

c) Relación con otros patógenos de organismos a los que no está destinado

d) Información de efectos del ingrediente activo y del producto formulado, en otros organismos no objetivos;

e) Información de los residuos probables del ingrediente activo y del producto formulado, o sus toxinas;

f) Pruebas de eficacia.

Artículo 10.- El solicitante deberá presentar pruebas de eficacia del producto formulado a ser registrado que deberán contemplar aplicaciones en laboratorio y campo realizadas conforme al estándar específico que determine el Instituto de Salud Pública para dicho producto.

Artículo 11.- Mediante resolución fundada el Instituto de Salud Pública podrá eximir a determinados productos de la presentación de algunos requisitos o pruebas, de las señaladas en los artículos precedentes, cuando éstos no resulten necesarios para su evaluación debido a las características del producto, los antecedentes que dispone ese organismo, la información científica disponible u otro motivo científico que la haga innecesaria.

Artículo 12.- Cuando lo requiera para sus verificaciones de laboratorio, durante el proceso de registro el Instituto podrá solicitar muestras del producto y estándares analíticos del o los principios activos autorizados o cuyo registro se solicite.

PARRAFO II

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Articulo 13.- Los productos con una misma formulación y concentración, pero que por su presentación, cantidad o ámbitos de aplicación tengan distinto tipo de venta, deberán registrarse como productos diferentes.

Artículo 14.- Un pesticida no podrá designarse con un nombre de fantasía en los siguientes casos: cuando éste pueda inducir a confusión o engaño en su uso como plaguicida; cuando éste ampare a algún otro producto diferente a plaguicidas o a un plaguicida con otros ingredientes activos o, cuando dicho nombre ha servido para identificar un producto con ingredientes activos diferentes discontinuado o cancelado.

Articulo 15.- Todo registro sanitario de plaguicidas será válido por un período de cinco años, contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser renovado previa solicitud del interesado, acompañada de la información que corresponda según la normativa vigente.

Articulo 16.- El Instituto podrá cancelar el registro: a petición del titular; si se comprueban cambios en la composición de cualquiera de los ingredientes que no estén aprobados en el registro; en el caso de que su ingrediente activo sea prohibido por el Ministerio de Salud; y en el caso de la letra b) del artículo siguiente.

Articulo 17.- Cuando el Instituto determine, sobre la base de antecedentes de calidad, eficacia, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad o medioambientales que un producto o sus componentes no son eficaces en su uso o presentan un riesgo superior al evaluado, adoptará alguna de las siguientes medidas:

a) Exigir las modificaciones necesarias del registro o de su forma de venta que garantice la seguridad en el uso del producto, dentro de un plazo determinado, suspendiendo la venta en el tiempo intermedio;

b) Cancelar el registro.

Articulo 18.- En situaciones de emergencia sanitaria que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, en que se requiera un pesticida en forma urgente para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia, mediante decreto supremo podrá facultarse al Director del Instituto para autorizar mediante resolución fundada, la venta o uso provisional de productos de esta naturaleza sin registro previo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sanitario.

Artículo 19.- La documentación científica solicitada en el proceso de registro, tendrá el carácter de confidencial según lo que corresponda de acuerdo con la ley.

Articulo 20.- El Instituto deberá conceder o denegar un registro, mediante resolución fundada, en un plazo no superior a seis meses, contados desde la recepción conforme de todos los antecedentes exigidos en la solicitud de registro sanitario. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución fundada cuando, debido a caso fortuito o fuerza mayor, se haga indispensable.

Articulo 21.- El Instituto tendrá el plazo de un mes, desde la recepción de una solicitud de autorización, para verificar si la documentación de respaldo presentada está completa y si el tipo de documento corresponde a lo exigido en este reglamento. El solicitante tendrá el plazo de sesenta días para corregir o completar los antecedentes que se le hayan informado como inadecuados o faltantes. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá solicitar información adicional durante el proceso de evaluación.

Artículo 22.- Evaluado favorablemente un plaguicida, será registrado por el Instituto, asignándole un número de rol. Dicho organismo mantendrá un listado de los productos registrados con su información principal a disposición del público.

Artículo 23.- El titular del registro podrá solicitar modificaciones al registro en lo que se refiere al período de efectividad; la presentación o contenido del envase; el tipo del mismo; su rotulado gráfico; folletos para promoción, leyendas publicitarias y procedencia.

Artículo 24.- Todo registro sanitario podrá ser transferido por quien lo obtuvo a otra persona natural o jurídica que dé cumplimiento a las normas establecidas en el presente reglamento. Esta transferencia deberá ser acreditada ante el Instituto, el que verificará el cumplimiento de los requisitos que atañen a dicho producto.

Artículo 25.- En el proceso de registro se asignará la clasificación toxicológica que corresponde al plaguicida respectivo de acuerdo con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, OMS, complementada con la de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos de América, EPA.

PARRAFO III

DEL ENVASE Y LA ROTULACIÓN

Artículo 26.- El rotulado aprobado para un producto deberá ser reproducido en sus envases primarios y secundarios. El rótulo deberá cubrir al menos un 60% de la superficie de los envases con capacidad de hasta un litro o un kilogramo de producto y el 40% de los envases que excedan dicho límite.

Artículo 27.- Los envases se rotularán en idioma castellano, con letra legible; los títulos deberán estar impresos en negrita, los textos deberán estar dispuestos en forma horizontal cuando el envase se encuentre en su posición normal, y deberá contener a lo menos las siguientes indicaciones:

a) Nombre del producto
b)
Uso común o su acción
c)
Composición del producto, indicando:
·
Los nombres comunes y químicos de cada sustancia activa;
·
El contenido de cada sustancia activa pura expresada en porcentaje de peso/peso (p/p) para formulaciones sólidas y en porcentaje de peso/volumen (p/v) para formulaciones líquidas, expresado en unidades del sistema métrico decimal. En casos especiales se expresará en otras unidades, con la aprobación previa del ISP.
·
El contenido total de componentes complementarios de formulación, solventes y propelentes.
d)
Grupo químico a que pertenece el plaguicida.
e)
Nombre y dirección del fabricante o del importador, según corresponda, y de la empresa responsable de la distribución del producto en el país;
f)
Criterios de peligrosidad tales como: inflamable, corrosivo o explosivo.
g)
La palabra “veneno” acompañada de un cráneo, con dos tibias cruzadas y al pie del mismo:
h)
Leyenda de Advertencia (en mayúscula):
“LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA (Y EL FOLLETO ADJUNTO) ANTES DE USAR EL PRODUCTO”.
i) Instrucciones de uso
j) Nombre común de las plagas que pueden controlarse o efectos que se pueden obtener con su aplicación.
k)
Precauciones para evitar daños a las personas que lo aplican o manipulan, a terceros y al medioambiente, período de reentrada;
l)
Síntomas de intoxicación, primeros auxilios y antídotos cuando existan.
m)
Leyendas de advertencia en forma destacada acorde a las características físico-químicas del producto y su forma de venta;
n)
Teléfonos de los Centros de Información Toxicológica y los teléfonos de emergencia del fabricante o importador, todos en Chile;
o)
Número de registro otorgado por el Instituto, en que figure la sigla individualizadora "I.S.P." y la partida o serie de fabricación;
p)
Fecha de expiración consignada en todos los rótulos
q)
Precauciones de almacenamiento y conservación.

Artículo 28.- En los plaguicidas de venta especializada, además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá agregar:

a) Los equipos de protección personal a utilizar durante la preparación y su aplicación;

b) Breve descripción de las características y forma de acción del producto;

c) Número de aplicaciones y espaciamiento entre ellas, si corresponde:

d) Dosis en sistema métrico decimal y referida a la formulación comercial;

e) Método adecuado de preparar las dispersiones o diluciones;

f) Advertencias sobre protección del medio ambiente y peligrosidad a organismos vivos no blanco, como acuáticos, peces, aves y abejas; incompatibilidades y fitotoxicidad.

g) Tiempo que debe mediar entre la aplicación y la reentrada al recinto tratado (tiempo de reingreso).

Artículo 29.- El nombre de los ingredientes activos impresos en el rótulo deberá estar ubicado en una línea inferior e inmediata al nombre de fantasía, con una altura de al menos el cincuenta por ciento de dicho nombre comercial, tener el mismo fondo y color de letras que éste y estar impreso en letras mayúsculas, de tipo recto y de trazos simples y nítidos.

Articulo 30.- Además de la denominación autorizada, el titular podrá solicitar, en el proceso de registro, incluir en el rótulo un nombre o una frase identificatoria de una línea de productos, el cual deberá ir separado y ser de menor tamaño que la denominación del producto.

Línea de productos es el conjunto de productos que tienen el mismo ingrediente activo o pertenecen al mismo grupo químico y que presentan una misma forma de venta, ámbito de aplicación y acción. El nombre de la línea deberá ser diferente de la denominación de cada uno de sus componentes. También podrá ser solicitada para un conjunto de registros ya concedidos, como una modificación de éstos.

Articulo 31.- El rótulo o etiqueta deberá presentar en su parte inferior una franja de una altura mínima del 15 % de su altura, en la que deberá ir el símbolo, el color y las palabras correspondientes que indican la toxicidad que para las personas representa el producto, fijada en su registro.

Articulo 32.- En los productos de venta especializada deberá agregarse en la franja señalada en el artículo anterior, en la zona izquierda, los pictogramas referentes al almacenaje del producto y a seguridad definidos en la hoja de seguridad y en el lado derecho se colocarán los pictogramas referentes a las precauciones durante y después de la aplicación, protección del medio ambiente y los correspondientes a la preparación del producto para su aplicación.

Todos los pictogramas que contenga el envase deberán ser de color negro sobre un fondo blanco e irán dentro de un rombo de altura igual a la franja de color. El tamaño preferible para los pictogramas será de 15 x 15 mm., con un mínimo de 7 x 7 mm. de acuerdo al tamaño de la etiqueta.

Articulo 33.- La etiqueta será de color blanco con letras negras sin que en ella aparezca ningún otro color excepto los del logotipo de la empresa y el de la franja correspondiente a la categoría toxicológica. La etiqueta deberá ser de un material que asegure su durabilidad y legibilidad en las condiciones que normalmente habrá de soportar durante el transporte, almacenaje y uso.

Artículo 34.- Los rótulos deberán estar impresos o adheridos en la parte externa de los envases y sin contacto con su contenido. No podrán incluir oraciones, frases, expresiones, dibujos, figuras, símbolos, gráficos ni cualquiera otra señal que induzca al uso equivocado.

Artículo 35.- En la rotulación y en los folletos de información al usuario de productos importados podrá emplearse además en forma excepcional idiomas extranjeros, siempre que la información en castellano corresponda en su totalidad a lo exigido en este reglamento.

Artículo 36.- El envase de los productos deberá ser apto y adecuado para la conservación de su contenido y que minimice eventuales accidentes durante el almacenaje, transporte y uso. El material del envase debe ser químicamente compatible con su contenido y de difícil ruptura. Se prohiben los envases de vidrio.

Los envases de los líquidos o gases comprimidos deberán tener dispositivos de seguridad que indiquen la dirección del rociador y también que dificulten el contacto directo con el producto.

Artículo 37.- Los proyectos de etiquetas o rótulos y el folleto de información al usuario, presentados al solicitar el registro sanitario, deberán corresponder a la composición tipográfica definitiva.

Artículo 38.- El producto se identificará mediante un código de serie, esto es, una clave que permita individualizarlo en cualquiera de las etapas de producción, almacenamiento, distribución y comercialización. La interpretación de la clave deberá ser informada al Instituto de Salud Pública por el establecimiento formulador o distribuidor.

Las claves estarán formadas por números o por combinaciones de letras y números, debiendo incluir a lo menos, el mes y el año de fabricación y el número correspondiente a la partida, en orden correlativo y cronológico.

Los productos que son terminados en la misma etapa, de una partida o serie que está conformada por varias etapas distintas, constituyen un lote, el que debe individualizarse con un agregado en la clave original.

Artículo 39.- En caso de productos importados terminados al solicitar el registro, deberá declararse la clave del país de origen, señalando su interpretación, la que podrá ser objetada si el Instituto fundadamente no la estima apropiada.

PÁRRAFO IV

DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION

Artículo 40.- La publicidad y promoción de los pesticidas de venta general y especializada deberá ser autorizada en el proceso de registro.

Las modificaciones de la promoción autorizada en el registro, podrán ser solicitadas al Instituto por su titular y serán aprobadas o rechazadas mediante resolución.

Artículo 41.- No podrán usarse incentivos de ninguna índole que tiendan a inducir al uso inadecuado e indiscriminado de pesticidas, tales como rifas, sorteos, donación de muestras u otras formas similares.

Sólo con comunicación previa a la Autoridad Sanitaria podrá efectuarse donación, entrega o distribución gratuita de pesticidas.

Artículo 42.- La publicidad y promoción de los pesticidas no podrá contener títulos, figuras, alusiones o interpretaciones que no sean susceptibles de comprobación y las que, de algún modo, no se conformen con la naturaleza del producto o de sus propiedades aprobadas. Asimismo, no podrá emplearse presentaciones, envases o nombres que puedan confundir el producto con alimentos, cosméticos, bebidas o medicamentos.

No podrán usarse en la publicidad y promoción de plaguicidas términos que no correspondan a las características que se hayan demostrado e indicado en el procedimiento de registro, tales como, “biodegradable”, “producto natural”, “ecológico”, “no dañan al medio ambiente”, “de acción selectiva contra...”, etc.

Artículo 43.- La información divulgada a través de la publicidad y promoción de un pesticida deberá ser exacta, íntegra y susceptible de comprobación, debiendo estar de acuerdo a las propiedades aprobadas al otorgarse el registro del producto. Deberá además, señalar la fórmula, ámbito de aplicación o uso, precauciones, advertencias y riesgos de toxicidad.

No se podrán atribuir como exclusivas de un producto, las características generales que poseen otros plaguicidas.

Artículo 44.- Si la información hace referencia a estudios toxicológicos o de otra naturaleza, éstos deberán estar debidamente identificados, hacer referencia al autor, y las citas deberán corresponder a la fiel transcripción de los mismos.

Artículo 45.- En la publicidad de los productos no podrán utilizarse las expresiones “con perfume”, “fragancia”, “aroma” o similares que puedan llevar a confundir el producto con un aromatizante de ambientes, cosmético, detergente u otro producto de uso común.

Articulo 46.- La publicidad y promoción de los plaguicidas de venta especializada no podrá realizarse a la población en general sino que sólo a los usuarios señalados en el artículo 60.

Artículo 47.- En los establecimientos de fabricación, distribución y expendio de plaguicidas sólo podrá hacerse publicidad mediante afiches, carteles o volantes en que se indique su denominación oficial y envase aprobado, información contenida en el rótulo y el distintivo del productor o distribuidor, si lo tuviese.

TITULO III

FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA

PÁRRAFO I

DE LA FABRICACION

Artículo 48.- Se entenderá por establecimiento de fabricación o producción, todo aquel en el cual se elaboren, fraccionen, diluyan o envasen plaguicidas. La autoridad sanitaria del territorio en que éste se encuentre ubicado autorizará la fabricación de plaguicidas mediante resolución fundada una vez que el establecimiento le acredite el cumplimiento de las condiciones que se señalan en este párrafo.
Artículo 49.- Para obtener la autorización correspondiente, los establecimientos de fabricación o producción deberán presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación o acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones, en su caso:
a) Identificación del solicitante, que comprenderá, entre otros, nombre, RUT y dirección si es persona natural, o del representante si es persona jurídica, dirección y datos de la empresa.
b) Plano de la planta física, incluyendo dependencias, distribución de maquinarias y equipos. Las instalaciones, equipos y demás implementos que se utilicen deberán tener el diseño, tamaño y materiales de fabricación que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura y deberán asegurar etapas continuas y ordenadas de fabricación y control de calidad y la verificación, calibración y correcto funcionamiento de los equipos, instalaciones e instrumental. La línea de producción deberá estar estructurada por áreas equipadas y habilitadas de acuerdo a las formas plaguicidas que se elaboren y controlen (polvos, líquidos, cebos, aerosoles, otros), para impedir la contaminación cruzada entre ellos. Deberá contar con sistemas de ventilación natural o forzada suficiente para evitar la concentración de vapores, gases o aerosoles que puedan dañar la salud humana.
c) Comprobante de suministro de agua potable y sistema de alcantarillado, si se encuentra conectado a un sistema público, o las autorizaciones sanitarias pertinentes si el sistema es particular

d) Plan de emergencia
e) Resolución de calificación ambiental (R.C.A.); si corresponde
f) Plan de prevención de riesgos laborales que incluya programa de vigilancia para los trabajadores y trabajadoras.
g) Nómina de las instalaciones y equipos con que cuenta el establecimiento, tanto para los procesos de producción como para su control de calidad.
h) Identificación de los profesionales que asumirán la dirección técnica y la jefatura del departamento de control de calidad del establecimiento.
i) Descripción de las claves que utilizará en conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento.

Artículo 50.- Los establecimientos de producción deberán contar en forma permanente con un asesor técnicamente calificado, considerando el nivel de complejidad del proceso, el cual será el responsable técnico de las labores que se desarrollen.

Los establecimientos de fabricación deberán contar con un Departamento de Control de Calidad independiente y separado físicamente de las demás dependencias del establecimiento. El control de calidad también podrá ser provisto por una institución externa la que deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de operación y de producción y la observación de las metodologías de análisis y especificaciones de calidad de los productos que se establecen en el presente párrafo.

Artículo 51.- La empresa fabricante deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones de operación:

a) Desarrollar los procesos de producción garantizando la conformidad de los productos, que se elaboren, envasen o importen, con lo declarado y aprobado en los documentos de los registros sanitarios;

b) Mantener un Registro General de Producción actualizado;

c) Observar y hacer cumplir las Buenas Prácticas de manufactura;

d) Llevar un archivo con las resoluciones de registro de productos, sus modificaciones, publicidad y demás documentación oficial.

e) Mantener las planillas de fabricación, envase-empaque y fórmulas patrones;

f) Tener procedimientos definidos de fabricación, envase-empaque; recepción e investigación de reclamos, validaciones, retiro de productos del mercado, materiales rechazados, recuperados, reprocesados, devueltos.

g) Desarrollar e implementar un plan de mantención, validación de equipos y procesos productivos, manteniendo un registro de ello (hoja de vida).

Artículo 52.- El proceso de producción de cada partida, serie o lote de un producto deberá quedar consignado en documentos foliados denominados “Planilla de Producción” y “Planilla de Envase-Empaque”, las que deberán mantenerse respecto de cada partida, serie o lote fabricado, por un año más allá de la fecha de expiración, cuando ésta se haya fijado en los registros sanitarios,o por dos años si así no fuera .

La planilla de Producción debe incluir, a lo menos, los siguientes datos:

a) individualización del producto;

b) cantidad a fabricar;

c) número de serie asignado conforme a la clave autorizada;

d) fecha de inicio y término de la fabricación;

e) fórmula cualitativa y cuantitativa que deberá corresponder proporcionalmente a la fórmula autorizada en el registro sanitario;

f) materias primas que se utilicen en la fabricación del producto;

g) número de los boletines de análisis de las materias primas que se utilicen en la fabricación del producto;

h) rendimiento que teóricamente se puede esperar de las operaciones en las distintas fases de la fabricación, límites de rendimiento admisibles y rendimiento real obtenido;

i) Procedimiento de fabricación que, a lo menos, establezca instrucciones detalladas y precauciones a observar en el proceso de fabricación y la Individualización de todas las pruebas y análisis necesarios para la inspección de calidad durante cada una de las fases de fabricación, con indicación del nombre de las personas que las ejecutaron;

j) boletín de análisis del producto elaborado a granel;

k) todo otro antecedente sobre problemas especiales, incluyendo detalles, con la firma autorizada para cualquiera desviación de la fórmula registrada; y

l) nombre y firma del profesional responsable.

Por su parte, la planilla de envase-empaque deberá incluir, a lo menos, los siguientes datos:

a) individualización del producto y su presentación;

b) Número de serie asignado conforme a clave declarada y autorizada, individualizando con número o letra los diferentes sublotes de la partida, serie o lote, en conformidad a lo establecido en el artículo 38 del presente reglamento;

c) Fecha de inicio y término del envase y empaque;

d) Nombre y cantidad de los insumos utilizados;

e) Número de los boletines de análisis de los materiales que se utilicen en los procesos;

f) rendimiento teórico, límites de rendimiento admisible y rendimiento real obtenido con los comentarios pertinentes;

g) procedimiento de envase-empaque, que incluya a lo menos instrucciones detalladas y precauciones que hay que observar durante el proceso y la individualización de todas las pruebas y análisis necesarios para la inspección de la calidad durante cada una de las fases de envase-empaque, con indicación del nombre de las personas que las ejecutaron;

h) conciliación de los graneles, de los materiales de envase-empaque impresos utilizados en los procesos, destruidos, devueltos, etc.;

i) todo otro antecedente relevante de los procesos de envase y empaque, como muestras de materiales impresos utilizados incluyendo número de serie, fecha de expiración, si procediera, y cualquier otra observación y anotaciones de problemas especiales que comprenda detalles para cualquier desviación de las instrucciones de envase-empaque; y

j) nombre y firma del profesional responsable del control de calidad.

Artículo 53.- El sistema de garantía de la calidad de los establecimientos de producción, deberá abarcar todos los aspectos que influyen en la calidad de los productos fabricados.

Las metodologías analíticas y especificaciones de calidad, serán las declaradas en las respectivas monografías al obtener los respectivos registros sanitarios o en las modificaciones aprobadas posteriormente.

PÁRRAFO II

DE LA IMPORTACION

Artículo 54.- El Certificado de Destinación Aduanera para la internación de plaguicidas será emitido por la autoridad sanitaria del lugar de ingreso. Dicho certificado permitirá al importador trasladarlos a la bodega autorizada a través de la ruta y en las condiciones de transporte señalados en el mismo. Los productos no podrán ser usados, consumidos, vendidos, cedidos o transferidos a ningún título, sin la autorización del Instituto de Salud Pública de Chile, emitida en conformidad al presente reglamento.

Recibida la solicitud, en la que el interesado deberá indicar la fecha en que los productos retirados de Aduanas arribaron a la bodega de depósito, el Instituto deberá resolver, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, mediante una resolución que conceda la autorización de importación para el uso y disposición de los plaguicidas, deniegue dicha autorización, o fije un período de seguridad para proceder a los exámenes propios del plaguicida, según su naturaleza.

La comunicación al interesado de la fijación del período de seguridad para las mercancías que se importan, se hará mediante carta certificada del Director del Instituto en el que se indicarán los antecedentes e informaciones que deberá aportar y la prohibición de usar, consumir, vender, ceder o disponer, a cualquier título, los productos depositados bajo su responsabilidad, hasta que obtenga la autorización sanitaria para ello.

PÁRRAFO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN .

Artículo 55.- Los plaguicidas podrán ser de venta general o de venta especializada la cual será fijada en el registro sanitario según sus características.

La forma de venta de un producto se determinará a partir de sus requerimientos de preparación, el contenido máximo unitario, la toxicidad del ingrediente activo y del producto final.

Artículo 56.- Serán plaguicidas de venta general aquellos productos registrados cuya toxicidad no sobrepase los grupos III de OMS y de EPA, y estén listos para su uso sin requerir manipulación o preparación. Se exceptúan de esta disposición los rodenticidas.

El contenido máximo unitario, según su presentación, será el establecido en el correspondiente registro del producto.

Artículo 57.- Los plaguicidas de venta general podrán comercializarse en todo tipo de establecimientos. Su exhibición deberá realizarse en góndolas o estanterías exclusivas señalizadas con letreros según la NCH 2190/Of.93, sobre etiquetado y llevar el signo de calaveras con tibias cruzadas. La altura de exhibición no podrá ser inferior a 1 m. desde el suelo. La cantidad de plaguicida en exhibición no deberá superar la cantidad de 100 kg.

Artículo 58.- Serán plaguicidas de venta especializada aquellos productos registrados cuya toxicidad no sobrepase los del grupo III según OMS o EPA, los cuales generalmente requieren ser sometidos a procesos de manipulación y preparación por parte de las empresas aplicadoras previo a su uso. Se exceptúan de esta disposición los rodenticidas, bromuro de metilo, fosfinas y anhídrido sulfuroso, los que podrán pertenecer a otras categorías toxicológicas.

Artículo 59- Todo local comercial destinado en forma parcial o total a la venta de plaguicidas de venta especializada deberá contar con plan de emergencia, disponer de un sistema de control de derrames, estar claramente señalizado respecto a la peligrosidad de los productos que vende y llevar un registro de venta, en el que se consigne el nombre y cantidad del producto vendido y el nombre y dirección del comprador. Además deberá cumplir con los requisitos establecidos en el título V de este reglamento.

Artículo 60- Los plaguicidas de venta especializada sólo podrán distribuirse para su uso por empresas aplicadoras autorizadas, las cuales deberán acreditar su condición de tales con la respectiva autorización sanitaria.

Artículo 61.- Los plaguicidas deberán venderse exclusivamente en su recipiente original, no pudiendo en ningún caso trasvasijarse a otra clase de envases ni podrán venderse en recipientes agrietados, oxidados o dañados, o con su etiqueta original deteriorada.

Articulo 62.- Los productos biológicos registrados deberán expenderse sólo de acuerdo a la forma que se determine en su registro sanitario, el cual podrá ser de venta general o de venta especializada, según el riesgo para la población que ellos entrañen.

Artículo 63.- Las formas de presentación de los rodenticidas serán: polvos de contacto, cebos simples, parafinados o resinados, granulados, pellets o bloques y otras presentaciones aprobadas por el ISP. Se permite la incorporación de insecticida y/o fungicida a las formulaciones de rodenticidas en la cantidad estrictamente necesaria para su conservación. En las formulaciones se deberá agregar una sustancia amarga.

PARRAFO IV

DEL CONTROL DE CALIDAD

Artículo 64.- La responsabilidad por la calidad de los productos corresponderá a los fabricantes, importadores, distribuidores, expendedores o tenedores a cualquier título según corresponda, en lo que les fuere aplicable de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 65.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de plaguicidas de uso sanitario y doméstico deberán mantener un registro de distribución.

Cada fabricante, importador y distribuidor será responsable de la recuperación oportuna y expedita de una partida serie o lote por él distribuido, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria lo determine.

TITULO IV

deL transporte

Artículo 66.- El transporte de plaguicidas deberá sujetarse a lo establecido en el Reglamento sobre Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos, decreto N° 298 de 1995, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, y deberá cumplir, además, con lo dispuesto sobre etiquetado, en el presente reglamento.

Artículo 67.- Sólo podrán transportar residuos de plaguicidas, considerados peligrosos, las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria correspondiente al domicilio principal del transportista y tendrá validez en todo el territorio nacional. Para su obtención, se deberá presentar un Plan de Contingencias para abordar posibles accidentes que ocurran durante el proceso de transporte.

Lo dispuesto en el presente Título será aplicable al transporte de residuos de plaguicidas considerados peligrosos, en cantidades que excedan de 6 kilogramos de residuos tóxicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase de residuos peligrosos, de acuerdo con el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos vigente.

TITULO V

DEL ALMACENAMIENTO

Artículo 68 .- El almacenamiento de plaguicidas se deberá realizar en bodegas para sustancias peligrosas cuyo diseño y características de construcción se ajuste a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, debiendo cumplir además los siguientes requisitos:

a) Ser de estructura sólida, incombustible, techo liviano, piso sólido, liso, lavable e impermeable (no poroso);

b) Contar con sistema de detección de incendios;

c) Ser de un piso;

d) Ventilación natural o forzada, suficiente para evitar concentraciones de vapores, gases y/o aerosoles que puedan ocasionar daño a la salud humana, de acuerdo a lo indicado en el decreto N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo;

e) Instalación eléctrica reglamentaria declarada en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a prueba de explosión en caso de pesticidas inflamables.

f) Contar con plan de emergencia;

g) Tener señalética externa e interna que indique las clases y divisiones de plaguicidas almacenados, de acuerdo a la Norma Chilena Oficial 2190 de 2003.

h) Los pasillos deberán estar demarcados con líneas amarillas, tener un ancho mínimo de 1,2 mts., a menos que por ellos circulen grúas horquillas en cuyo caso deberán ser de 2,4 mts. de ancho como mínimo.

i) Existir una distancia mínima entre los plaguicidas almacenados y cualquier tipo de muro de 0,5 mts.

j) Las pilas de plaguicidas almacenados tendrán como máximo un largo de 8mts, un ancho de 6mts y una altura de 1mt, excepto cuando el envase supere esta altura, caso en que se permitirá una sola fila de envases en cada pila. Si la pila está conformada por pallets la altura máxima podrá llegar a 2 mts. para los que estén en sacos y a 3 mts. para los que estén en tambores, bidones o cajas. Si hay estanterías tipo rack, éstas podrán tener un largo máximo de 10 mts.


Artículo 69.- Las vías de ingreso, tránsito y evacuación deberán estar siempre despejadas sin nada que las obstruya.

Las puertas de las vías de evacuación deberán abrirse en el sentido de la salida con manillas antipánico, sin chapas ni ningún mecanismo que requiera de llaves o conocimiento especial para abrirlas desde dentro.

Las bodegas con una superficie mayor de 80 mt2 deberán tener una vía de evacuación adicional a la de entrada que esté a 25 mts medidos desde cualquier punto de ésta.

Artículo 70.- La bodega deberá tener un sistema de control de derrames, que cuente con piso de pendiente no inferior a 0,5 % y canaletas de profundidad no inferior a 10 cm. o soleras de 10 cm. de altura, cuyo trazado conduzca el derrame a una cámara de contención externa a la bodega de capacidad de 1,5 m3 y de superficie resistente al plaguicida. Alternativamente, podrá tener un sistema de contención local con agentes de absorción y/o neutralización que evite que el derrame comprometa áreas adyacentes.

Artículo 71.- La bodega deberá tener acceso controlado. En ella habrá un registro, a disposición del personal que ahí trabaja o transita, escrito en español, con la siguiente información como mínimo por cada plaguicida: nombre comercial, nombre químico, ingrediente activo, N° UN, N° CAS, clasificación de peligrosidad, división de peligrosidad, ubicación (zona) al interior de la bodega, capacidad de la bodega y cantidad promedio mensual almacenado de cada producto, en los últimos 6 meses. Además, deberán estar disponibles las hojas de datos de seguridad de cada producto almacenado de acuerdo a NCh 2245 of. 93 o la que la reemplace. Copia de este registro deberá mantenerse en la portería o acceso de la instalación.

Artículo 72.- Estará prohibido fumar al interior de las bodegas, debiendo existir letreros que indiquen “No fumar” dispuestos en lugares fácilmente visibles tanto en el acceso principal como en el interior de la misma.

Artículo 73.- No se podrán almacenar los plaguicidas junto con alimentos, forrajes, semillas, enseres de uso doméstico y medicinas de uso humano o veterinario.

Artículo 74.- Las bodegas deberán poseer extintores bien ubicados y señalizados, del tipo y cantidad indicada en el señalado decreto sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los Lugares de Trabajo.

TITULO VI

DE LA ELIMINACION

Artículo 75.- Si presentan alguna de las características de peligrosidad que establece el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos en su título II, los residuos de plaguicidas y la mezcla de éstos con otros elementos serán considerados peligrosos, y quedarán sometidos a dicha normativa, en todo lo no establecido en el presente reglamento.

Artículo 76.- Los residuos de plaguicidas clasificados como peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena NCh 2.190, of. 93. Obligación que será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación.

Artículo 77.- Los envases de plaguicidas desechados unitariamente en los hogares no serán considerados desechos peligrosos, y no estarán sometidos a las disposiciones de este título.

Artículo 78.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los envases de plaguicidas que procedan de la recolección selectiva o de la segregación de residuos sólidos domiciliarios se encuentran afectos a las disposiciones del presente título.

Artículo 79.- Los envases de plaguicidas se considerarán residuos peligrosos a menos que sean sometidos al procedimiento de triple lavado y manejados conforme a un programa de eliminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del decreto N° 148 de 2003, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.

Artículo 80.- La acumulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de plaguicidas considerados peligrosos deberá ceñirse, además de lo establecido en el presente párrafo, a lo establecido en el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

TITULO VII

DE LA APLICACION

PARRAFO I


DE LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 81.- La aplicación de plaguicidas de venta especializada sólo podrá ser realizada por empresas autorizadas por la autoridad sanitaria por medio de personal con la capacitación que contempla este reglamento.

Artículo 82.- Antes, durante y después de la ejecución de los trabajos, la empresa deberá adoptar todas las precauciones necesarias para la debida protección contra riesgos de intoxicación, ya sea por contaminación directa o por contaminación de artículos de consumo, tanto de las personas a cargo de estas labores y ocupantes de los lugares tratados como de los animales domésticos presentes en el lugar de la aplicación. Asimismo, deberá tomar todas las medidas pertinentes para evitar el derrame de plaguicidas a suelos, plantas, agua y demás elementos que puedan ser contaminados.

Artículo 83.- En los casos de aplicación de plaguicidas en lugares de uso público, naves y aeronaves, lugares con superficie mayor de 5000 m2, y cuando se trate de la cuarta aplicación en el año, o superior a esa, la empresa aplicadora deberá notificarla a la autoridad sanitaria con una antelación mínima de 5 días hábiles, en formulario tipo.

Sólo con información previa a la autoridad sanitaria podrán aplicarse pesticidas de uso especializado en establecimientos de salud y educacionales, salas cuna y jardines infantiles, hogares de ancianos y de menores.

Artículo 84.- La aplicación de Bromuro de Metilo, Fosfinas, Anhídrido Sulfuroso y demás fumigantes deberá ser realizada por empresas aplicadoras autorizadas especialmente para ello por la autoridad sanitaria, debiendo informar a ésta con tres días hábiles a lo menos de anticipación a cada aplicación, para la verificación de las condiciones sanitarias en que se realiza. Además, dicha fumigación podrá ser efectuada por las empresas agrícolas en sus labores propias, en los términos previstos en el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Artículo 85.- Antes de cada aplicación de plaguicidas de uso especializado, la empresa aplicadora deberá realizar un diagnóstico identificando la plaga y determinando el producto a utilizar, el plan de aplicación y las recomendaciones adicionales para el manejo de plagas. Dicho diagnóstico deberá constar en un certificado que dará al usuario al finalizar la aplicación.

Artículo 86.- La aplicación de plaguicidas en lugares de uso público deberá señalarse mediante letreros que indiquen: “cuidado, aplicación de plaguicidas”, con el signo de una calavera con dos tibias cruzadas, y agregar la fecha, hora, duración de la aplicación, periodo de reentrada cuando corresponda y un teléfono para consultas. Cuando la aplicación se realice en lugares aledaños a viviendas, además, se deberá notificar a cada una de ellas, con 48 horas de anticipación, mediante volantes con la misma información de los letreros.

Artículo 87.- Será de responsabilidad de la empresa aplicadora que la preparación de los plaguicidas a utilizar se realice usando elementos de protección personal, en un lugar aislado y ventilado y ocupando los implementos necesarios y exclusivos para dicha preparación. Además deberá emplearse algún material impermeable como base para la misma para asegurar que no se contaminan fuentes de agua, alimentos u otros enseres.

Artículo 88.- Será de responsabilidad de la empresa aplicadora que antes de la aplicación o manipulación de plaguicidas se revise la integridad de los elementos de protección personal, debiendo desecharse en forma inmediata aquellos que estén deteriorados. Además deberán protegerse fuentes de agua, alimentos y otros enseres cuya contaminación implique riesgo para las personas.

Artículo 89.- Durante la aplicación, será responsabilidad de la empresa aplicadora prohibir la presencia en el área tratada a toda persona que no realice las labores de aplicación y se deberá mantener protegidas fuentes de agua, alimentos y otros enseres cuya contaminación implique riesgo para las personas. En ese período el aplicador no deberá fumar, mascar chicle ni ingerir alimentos o líquidos.

La aplicación en espacios abiertos deberá considerar los riesgos de deriva y que las condiciones climáticas sean favorables a la faena, con velocidad de viento no superior a 8 km/hora, en las horas de baja temperatura y horarios en que no haya flujos y tránsito de personas.

Artículo 90.- El empleador deberá proporcionar a su costo, a los trabajadores que manipulen, preparen o apliquen plaguicidas, equipos de protección personal, los cuales deberán ser aquellos recomendados por el fabricante según el tipo de producto a utilizar y cumplir con la calidad certificada nacional, en su caso.

Los equipos de protección personal deberán impedir el contacto del tóxico con la piel, considerando a lo menos ropa impermeable sellada en puños, bastillas y costuras, gorro, calzado de seguridad impermeable y guantes impermeables de media manga. Para el uso de productos fumigantes deberán contar además, con máscara para gas con filtro específico al producto y en toda faena de fumigación deberá haber, a lo menos, dos equipos respiratorios autocontenidos.

Además de los implementos de protección personal, todos los manipuladores y aplicadores deberán usar ropa de trabajo durante la faena, consistente en un overol de algodón de manga larga, el cual deberá estar debajo del overol impermeable, en su caso.

Artículo 91.- Será responsabilidad del empleador velar porque los operarios utilicen adecuadamente los elementos de protección personal y los implementos de trabajo, así como la correcta manipulación y aplicación de los plaguicidas.

Los trabajadores deberán verificar en forma previa al inicio de la aplicación, el ajuste adecuado y, posteriormente, la correcta colocación de los elementos de protección personal.

Artículo 92.- Una vez concluida la aplicación, se deberá agregar agua al estanque de la bomba aplicadora y pulverizar nuevamente, realizando esta operación tres veces, con el fin de disminuir el volumen residual de plaguicida.

No deberá quedar en el lugar de aplicación envases de plaguicidas, utensilios de trabajo ni ningún despojo de la operación.

Artículo 93.- Previo a su almacenamiento, los equipos e implementos de trabajo utilizados deberán ser lavados en el lugar destinado específicamente para ello en las dependencias de la empresa aplicadora, con los elementos de protección personal pertinentes puestos.

Los elementos de protección personal deberán ser guardados limpios y secos en lugar exclusivo para ello, independiente y separado del resto de los implementos, equipos y plaguicidas almacenados.

Artículo 94.- La empresa deberá proporcionar a sus trabajadores aplicadores y manipuladores dos casilleros individuales, uno estará destinado a guardar la ropa de trabajo y el otro la ropa de calle. Éstos deberán estar instalados en salas de guardarropía independientes y separados y la ducha deberá estar instalada entre ambos.

PARRAFO II

DE LAS EMPRESAS APLICADORAS

Artículo 95.- Las empresas aplicadoras de plaguicidas de uso doméstico y sanitario deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la autoridad sanitaria del territorio en el cual se encuentren ubicadas sus instalaciones. Esta autorización tendrá una duración de 3 años y se renovará en forma automática por iguales períodos mientras no sea dejada sin efecto.

Artículo 96.- Para solicitar la autorización sanitaria, el requirente deberá elevar una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:

a) Identificación de la empresa, de su representante legal y del responsable técnico;

b) Plano o croquis de ubicación de la empresa, identificando las actividades que se desarrollan en los inmuebles colindantes;

c) Plano o croquis detallado que incluya las dependencias de trabajo, lugar de almacenamiento, preparación, limpieza de equipos, servicios higiénicos, guardarropía, oficinas y otros;

d) Lista de los equipos de protección personal;

e) Lista de los equipos de aplicación de plaguicidas;

f) Registro de vehículos destinados al transporte de elementos de trabajo;

g) Nómina del personal que llevará a cabo la aplicación de plaguicidas, el cual deberá tener capacitación vigente.

Artículo 97.- La capacitación indicada en el artículo anterior deberá comprender los siguientes contenidos:

· conceptos básicos de plaguicidas: tipos, usos, etc.

· efectos de los plaguicidas sobre las personas

· formas de uso y aplicación

· identificación de plaga y producto a utilizar, estrategias adicionales para el manejo de plagas

· Medidas de prevención de riesgos: protección personal, de la población y del ambiente.

· Medidas de primeros auxilios en caso de accidente y particularmente de intoxicación por plaguicidas.

· Manejo de residuos

· Transporte y almacenamiento de plaguicidas

· Normativa:

- Reglamento de Condiciones Ambientales y Sanitarias Básicas de los Lugares de Trabajo.

- Reglamento de Plaguicidas de Uso Sanitario y Doméstico

- Reglamento de Residuos Peligrosos

- Derecho laboral: ley N° 16.744, decreto N° 109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Artículo 98.- Corresponderá a la autoridad sanitaria en cuya área de competencia se encuentra situada la nave o aeronave, otorgar los Certificados Internacionales de desratización a que se refiere el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras, previa comprobación de que la aplicación ha sido efectiva y realizada por una empresa autorizada para dicho efecto.

Artículo 99.- Las dependencias de trabajo de las empresas aplicadoras deberán ser de uso exclusivo para este fin y cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Superficie mínima de 4 metros cuadrados, construcción de estructura sólida, incombustible, piso y paredes sólidos, lavables y no porosos y techo liviano;

b) Puerta de acceso señalizada y con llave;

c) Independiente y separada de la casa habitación más cercana, con una distancia mínima de 3 metros del muro medianero y de viviendas;

d) Ventilación natural o forzada, iluminada y con extintor de incendio de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales de los Lugares de Trabajo;

e) Disponer de un mesón de trabajo con cubierta impermeable; lavadero con agua corriente fría y caliente, y, estanterías para almacenar los equipos de preparación y aplicación de plaguicidas.

f) Los plaguicidas en la bodega o estanterías deberán estar clasificados, etiquetados en español, segregados y en sus envases originales; aquellos formulados en polvo se ubicarán en la parte superior y los líquidos en la inferior. Los envases en uso se mantendrán cerrados y al interior de un contenedor con sistema de control de derrames.

Artículo 100.- Las empresas deberán llevar los siguientes registros, que se mantendrán a disposición de la autoridad sanitaria:

a) De labores realizadas: Consignando el tipo de tratamiento aplicado, fecha, producto con su número de registro y cantidad utilizada, nombre y número de registro del aplicador, número del certificado extendido, dirección completa de los inmuebles tratados. En caso de labores de desratización deberá consignar el número, tipo y cantidad de cebos utilizados;

b) De su personal: Consignando capacitación vigente, fecha de ingreso a la empresa, puesto de trabajo, certificado vigente de programa de vigilancia de salud ocupacional. En caso de término de contrato fecha de finiquito del trabajador.

Artículo 101.- La empresa deberá entregar a sus clientes, al momento de terminar la aplicación, un certificado de los tratamientos realizados, emitido por el responsable técnico.

Artículo 102.- El certificado a que alude el artículo anterior deberá cumplir con las siguientes anotaciones mínimas:

a) Folio correlativo en la parte superior derecha;

b) Membrete en la parte superior izquierda con los siguientes datos: nombre de la empresa, RUT, domicilio comercial, teléfono, número y fecha de la resolución sanitaria que la autorizó como tal, nombre y RUT del representante legal;

c) Identificación del inmueble tratado, indicando su dirección y nombre, RUT y dirección del propietario y de la entidad o persona que solicitó el trabajo;

d) Tipos de tratamientos realizados, indicando producto con su número de registro, formulación, dosis, concentración y lugares tratados. En el caso de desratización, número, tipo y peso de cebos colocados, así como la de inicio y término del tratamiento;

e) Espacio destinado a observaciones y recomendaciones adicionales para el manejo de plagas;

f) Fecha en la cual se efectuó la operación. Fecha de inicio del tratamiento y fecha de término de vigencia de este.

Artículo 103.- La demolición de construcciones no podrá ser realizada sin contar con certificado de desratización emitido por la empresa aplicadora y visado por la autoridad sanitaria correspondiente.

El certificado de la empresa deberá ser presentado a la autoridad sanitaria correspondiente en un plazo no superior a 72 horas de su realización. La autoridad fiscalizará los tratamientos realizados verificando su efectividad y emitirá un certificado aprobando o rechazándola. En todo caso, la demolición no podrá iniciarse antes de 21 días del inicio de la aplicación, con el objeto de evitar los efectos del producto en el personal que laborará y asegurarse del exterminio de la plaga.

Artículo 104.- Las empresas autorizadas deberán contar con un responsable técnico de las labores que desarrollan, el cual deberá contar a lo menos con un título profesional en una carrera de ocho semestres académicos, cuyo perfil esté orientado hacia el conocimiento de la biología y hábitat de vectores de importancia en salud publica, manejo y aplicación de plaguicidas y capacitación de acuerdo con el artículo 97 de este reglamento.

Corresponderá al responsable técnico asegurar que los trabajos que se ejecuten sean los técnicamente adecuados y que ellos se desarrollen en óptimas condiciones de higiene y seguridad, garantizando la salud de las personas y del ambiente. Para esto deberá desarrollar planes de manejo y estar presente en las faenas de aplicación.

Artículo 105.- Será responsabilidad de la empresa mantener a sus trabajadores en un programa de vigilancia de exposición a plaguicidas, en el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, sobre prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual deberá considerar el protocolo de “Vigilancia para Aplicadores de Plaguicidas” dictado por el Ministerio de Salud.

Artículo 106.- La empresa deberá disponer de, a lo menos, un vehículo de transporte destinado exclusivamente a la actividad, el que deberá contar con cabina de conducción separada del área de carga. El área de carga deberá estar delimitada, contar con ventilación y tener contenedores para el almacenamiento de los productos y materiales para contener o absorber derrames. El vehículo deberá estar señalizado según la normativa del Decreto Nº 298, de 1995, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

TÍTULO VIII

DE LAS FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

Artículo 107.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y al Instituto de Salud Pública fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente reglamento dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y sancionar las infracciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.

Artículo 108.- Derógase el decreto N° 105 de 1998, del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Artículo 1°.- El presente reglamento entrará en vigencia en el plazo de seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.-

RICARDO LAGOS ESCOBAR,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-
PEDRO GARCÍA ASPILLAGA,
MINISTRO DE SALUD