TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE Y SUS PROTOCOLOS ESPECIFICOS ADICIONALES SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO Y RECURSOS HIDRICOS
Identificación de la Norma : DTO-67
Fecha de Publicación: 14.04.1993
Fecha de Promulgación : 16.01.1992
Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE Y SUS PROTOCOLOS ESPECIFICOS ADICIONALES SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO Y RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS, SUSCRITO EL 2 DE AGOSTO DE 1991
Núm. 67.- Santiago, 16 de enero de 1992.- Vistos:
Los artículos 32, N° 17, y 50 N° 1\), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 1978, Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que por Decreto Supremo N° 401, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de mayo de 1985, fue promulgado el Tratado de Paz y Amistad suscrito entre la República de Chile y la República Argentina en 1974.
Que de acuerdo a lo consignado en el punto 10 del Acta de la IV Reunión de la Comisión Binacional Chileno-Argentina de Cooperación Económica e Integración Física, establecida en el Tratado de Paz y Amistad aludido en el párrafo precedente, que fue acogido por la decisión de los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina en su Declaración Conjunta del 29 de agosto de 1990.
Que es necesario contribuir a la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Chile.
Decreto:
Artículo único
Ambiente y sus Protocolos Específicos Adicionales sobre Protección del Medio Ambiente Antártico y Recursos Hídricos Compartidos, suscritos entre la República de Chile y la República Argentina, en Buenos Aires, el 2 de agosto de 1991.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.-
Cristián Barros Melet, Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, designados en adelante "las Partes";
Preocupados por el severo y persistente deterioro del medio ambiente en el mundo, reconocen la necesidad de armonizar la utilización de los recursos naturales que comparten con la protección del medio ambiente, como una tarea insoslayable para contribuir al desarrollo sustentable y bienestar de sus pueblos y mantener, al mismo tiempo, la calidad de vida;
Considerando lo consignado en el punto 10 del Acta de la IV Reunión de la Comisión Binacional Chileno-Argentina de Cooperación Económica e Integración Física, establecida en el Tratado de Paz y Amistad de 1984, que fue acogido por la decisión de los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina en su Declaración Conjunta del 29 de agosto de 1990;
Persuadidos de la necesidad de contribuir a la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por ambos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objetivos
Las Partes emprenderán acciones coordinadas o conjuntas en materia de protección, preservación, conservación y saneamiento del medio ambiente e impulsarán la utilización racional y equilibrada de los recursos naturales, teniendo en cuenta el vínculo existente entre medio ambiente y desarrollo.
Las Partes coinciden en que las políticas ambientales deben estar al servicio del hombre.
En el marco de esas políticas se prestará particular atención a las poblaciones autóctonas.
Cada una de las Partes se compromete a no realizar acciones unilaterales que pudieren causar perjuicio al medio ambiente de la otra.
Las Partes acuerdan concertar sus posiciones en los procesos negociadores que se desarrollen en foros multilaterales sobre los temas objeto del presente Tratado.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
Las Partes llevarán a cabo las acciones coordinadas o conjuntas objeto del presente Tratado, principalmente en los siguientes sectores:
1. Protección de la Atmósfera:
a) Cambios Climáticos:
Evaluaciones científicas de los cambios climáticos y su impacto ambiental.
b) Deterioro de la Capa de Ozono:
Intercambio de información y de conocimientos científicos y técnicos sobre tecnologías para la elaboración de productos sustitutivos de las sustancias que agotan la capa de ozono.
c) Contaminación Atmosférica Transfronteriza:
Investigación, evaluación y prevención de la contaminación transfronteriza con el objeto de adoptar las medidas necesarias para limitar al máximo las emisiones que la causan.
2. Protección del Recurso Suelo:
Evaluación y prevención de la degradación de los suelos, la desertificación y la sequía.
3. Protección y Aprovechamiento del Recurso Agua:
Protección y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y de sus recursos vivos y prevención, defensa y saneamiento de su contaminación.
4. Protección del Medio Ambiente Marino:
Protección y aprovechamiento ambientalmente racional de sus recursos hidrobiológicos y preservación de su diversidad genética.
Prevención y saneamiento de la contaminación proveniente de fuentes terrestres, de siniestros marítimos y de la explotación de los recursos del lecho y subsuelo marinos.
5. Protección de la Diversidad Biológica:
a) Preservación y utilización sostenible del patrimonio fito y zoogenético.
b) Preservación y adecuado manejo de los parques y reservas nacionales existentes y establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas para asegurar la protección de la diversidad biológica "in situ" y de las bellezas escénicas.
6. Prevención de Catástrofes Naturales y Ecológicas:
Establecimiento entre las Partes de un sistema de alerta inmediato de las catástrofes naturales y ecológicas, análisis de sus causas y formas de atenuar sus impactos.
7. Tratamiento de Desechos y Productos Nocivos:
Gestión y administración ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, otros productos nocivos y de los desechos peligrosos y prevención del tráfico internacional ilícito de los mismos.
8. Efectos Ambientalmente Negativos de las Actividades Energéticas, Mineras e Industriales:
Utilización racional de los recursos energéticos y desarrollo de fuentes energéticas alternativas ambientalmente inocuas;
Desarrollo de métodos de evaluación y adopción de medidas correctivas en actividades mineras, industriales y otras que afecten negativamente al medio ambiente, incluyendo la eliminación y reciclaje de residuos.
9. Prevención de la Contaminación Urbana:
Desarrollo y aplicación de acciones de prevención y saneamiento de la contaminación urbana.
10. Medio Ambiente Antártico:
Las Partes, de conformidad con la Declaración Conjunta sobre la Antártida, del 29 de agosto de 1990, reforzarán su cooperación en el ámbito bilateral, y dentro del sistema Tratado Antártico, a fin de fortalecer los mecanismos y acciones de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO III
Medios
Las Partes realizarán las acciones coordinadas o conjuntas en las materias a que se refiere el presente Tratado, particularmente, a través de:
- Protocolos específicos adicionales;
- Intercambio de información sobre la legislación vigente y las instituciones y estructuras existentes en el campo de la protección del medio ambiente;
- Formación de bancos de datos sobre la base de recolección, análisis y procesamiento de información sobre el estado del medio ambiente;
- Intercambio de información técnico-científica, de documentación y realización de investigaciones conjuntas;
- Realización de estudios de impacto ambiental;
- Organización de seminarios, simposios y encuentros bilaterales de científicos, técnicos y expertos;
- Promoción de la colaboración económica y tecnológica en el campo de la protección ambiental, comprendidos el estudio y la realización de proyectos comunes de inversión y de "joint-ventures", y
- Otras acciones que puedan ser acordadas en el curso de la aplicación del presente Tratado.
ARTICULO IV
Marco Institucional
Las Partes acuerdan constituir, en el ámbito de la Comisión Binacional Chileno-Argentina, una Subcomisión de Medio Ambiente para promover, coordinar y efectuar el seguimiento de la ejecución del presente Tratado y de los Protocolos específicos adicionales.
La Subcomisión estará integrada por representantes de ambas Partes, bajo la coordinación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Podrán participar, además, en los trabajos de la Subcomisión, representantes de las regiones chilenas y de las provincias argentinas.
ARTICULO V
Financiamiento
Las Partes procurarán obtener financiamiento para la realización de los programas, proyectos y acciones dispuestos en el presente Tratado, a través de fuentes internacionales, organismos públicos y entidades privadas de ambos países o de terceros.
ARTICULO VI
El presente Tratado entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación.
Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra, con un preaviso no inferior a seis meses.
La denuncia del presente Tratado no afectará los derechos y las obligaciones de las Partes asumidas durante el tiempo de su vigencia.
Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante "las Partes";
Teniendo en cuenta lo previsto por el Artículo II, punto 3, del Tratado entre la República de Chile y la epública Argentina sobre Medio Ambiente del 2 de agosto de 1991 y lo establecido en el Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrográficas, del 26 de junio de 1971; y
Con el objeto de establecer reglas sobre el aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos calificados como prioritarios por ambas Partes;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes convienen en que las acciones y programas relativas al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos se emprenderán conforme al concepto de manejo integral de la cuencas hidrográficas.
El aprovechamiento de los recursos hídricos en el territorio de una de las Partes, pertenecientes a una cuenca común, no deberá causar perjuicios a los recursos hídricos compartidos, a las cuenca común o al medio ambiente.
ARTICULO 2
Las Partes aceptan los aprovechamientos existentes a la fecha del presente Protocolo.
Sin perjuicio de lo anterior, reconocen la necesidad de que dichos aprovechamientos sean tomados en consideración en las acciones y programas que se emprendan en la cuenca a que pertenezcan, a fin de asegurar la eficacia de su operación y la armonía con el resto de las obras que se programen.
ARTICULO 3
Las Partes concertarán sus posiciones en los procesos negociadores que se desarrollen en foros multilaterales sobre los temas objeto del presente Protocolo.
ARTICULO 4
Las Partes, para todos los efectos del presente Protocolo, entienden como recurso hídrico compartido el agua que escurriendo en forma natural cruza o coincide total o parcialmente con el límite internacional terrestre argentino-chileno.
ARTICULO 5
Las acciones y programas de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos se efectuarán en forma coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización.
ARTICULO 6
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo, en el marco de la Subcomisión de Medio Ambiente, para determinar y priorizar los recursos hídricos compartidos y elaborar los planes generales de utilización.
ARTICULO 7
Las Partes llevarán a cabo programas de estudios conjuntos o coordinados de las poblaciones hidrobiológicas comunes y asociadas, con el objeto de realizar acciones de conservación que tiendan a su aprovechamiento racional.
Para introducir especies hidrobiológicas a los recursos hídricos compartidos, se deberá realizar estudios de impacto ambiental que incluyan la aplicación de normas correctivas, si correspondiere.
ARTICULO 8
Sin perjuicio de los planes generales de utilización mencionados en el Artículo Quinto, la ejecución de las acciones y programas a que se refiere el presente Protocolo, se llevará a cabo, principalmente, mediante:
a) Intercambio de información legal, institucional, técnico-científica, de documentación y de investigaciones.
b) Organización de seminarios, simposios y encuentros bilaterales de científicos, técnicos y expertos.
c) Otras acciones que puedan ser acordadas en el curso de la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 9
Los planes generales de utilización serán elevados a la consideración de los respectivos Gobiernos a través de la Subcomisión de Medio Ambiente.
ARTICULO 10
El presente Protocolo entrará envigor cuando las partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con un preaviso de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante designados como "las Partes";
Teniendo presente la importancia de las regiones antárticas sobre las que se proyectan sus masas continentales; la influencia de los fenómenos meteorológicos antárticos, de las corrientes marinas antárticas y de los ecosistemas antárticos, los cuales están asociados sus recursos vivos, cuando no comparten su existencia entre uno y otro hábitat; y la necesidad de proteger y preservar la Antártida para las futuras generaciones;
Evocando las Declaraciones Conjuntas sobre la Antártida y, en particular, la Declaración Presidencial del 29 de agosto de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, negociado en la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico;
Considerando lo previsto en el Tratado sobre Medio Ambiente suscripto por ambos Gobiernos el 2 de agosto de 1991, en particular lo señalado en sus artículos II y III, en cuanto contienen un mandato para coordinar acciones en áreas específicas mediante la adopción de protocolos adicionales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Protección de los Valores Antárticos
Las Partes promoverán la conservación de los valores naturales y culturales antárticos, mediante las acciones apropiadas de protección de las áreas designadas, la conservación y restauración de los sitios y monumentos históricos, la observancia de las normas de conducta adoptadas para este fin en el marco del Tratado Antártico y la difusión de los valores intrínsecos de la Antártida.
ARTICULO II
Intercambio de Información
Las Partes intercambiarán información acerca de la planificación y realización de actividades en la Antártida, con el objeto de evitar eventuales impactos adversos sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
Con tal fin, cooperarán en la elaboración de directrices técnicas o de otra índole que sirvan para facilitar la planificación ambientalmente armónica de sus actividades en la Antártida.
ARTICULO III
Vigilancia Ambiental
Las Partes otorgarán prioridad en sus programas nacionales antárticos a la vigilancia de aquellos cambios ambientales mundiales que pudieran tener efectos en la capa de ozono sobre la Antártida, en el medio ambiente terrestre, marino y atmosférico antárticos, y en los ecosistemas dependientes y asociados.
Las Partes se comprometen a establecer programas de vigilancia ambiental para verificar los efectos previstos y detectar los posibles efectos no previstos en el medio ambiente y en los recursos vivos antárticos de las actividades realizadas en el área del Tratado Antártico, incluyendo:
a) La eliminación de desechos,
b) La contaminación por hidrocarburos u otras substancias peligrosas y tóxicas;
c) La construcción y funcionamiento de estaciones, refugios, campamentos, naves, aeronaves, y otras formas de apoyo logístico,
d) Los programas científicos,
e) Las actividades de esparcimiento,
f) Las actividades que pudiesen afectar la finalidad de las zonas designadas como áreas protegidas.
Las Partes podrán establecer programas conjuntos o complementarios de vigilancia que contribuyan a detectar, cuantificar y determinar las causas probables de cambios observados en la calidad del aire, de la nieve y del agua, y en otras características esenciales del medio ambiente y de la biodiversidad antártica.
ARTICULO IV
Cooperación
Las Partes promoverán programas de cooperación científica, técnica y educativa para la protección y preservación del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados que contemplen, entre otros aspectos:
a) la formación del personal científico y técnico,
b) la gestión ambiental antártica,
c) la preparación de evaluaciones de impacto ambiental,
d) el intercambio de información sobre tecnologías polares,
e) la investigación acerca de todos los tipos de contaminantes que se encuentren en el área del Tratado Antártico,
f) facilidades para la utilización de instalaciones y laboratorios por investigadores de ambos países.
ARTICULO V
Consultas
Las Partes se consultarán respecto de la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar efectos indeseables en la investigación científica o impactos acumulativos en el medio ambiente derivados de su excesiva concentración en un área determinada.
Cuando se estime apropiado, las Partes podrán considerar la realización de expediciones conjuntas, la cooperación logística, el intercambio de personal y toda otra forma de coordinación o acción conjunta que pueda contribuir a evitar interferencias con los programas científicos existentes, impactos adversos al medio ambiente y perjuicios a otros usos establecidos.
ARTICULO VI
Coordinación
Las Partes procederán de común acuerdo a establecer las maneras de preparar, difundir y aplicar los procedimientos de impacto ambiental que sean aplicables a actividades que hubiesen planificado conjuntamente en el área del Tratado Antártico y para las cuales se requiera una notificación previa, en conformidad con el Artículo VII\(5) del Tratado Antártico.
Las Partes se coordinarán asimismo para la adopción de procedimientos uniformes de inspección y para el intercambio de información acerca de aquellas inspecciones destinadas a promover la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, pudiendo acordar la realización de inspecciones conjuntas cuando lo estimen apropiado.
ARTICULO VII
Prevención y Seguridad
Las Partes se coordinarán para el estudio, planificación, aplicación y ejecución de procedimientos aplicables a desastres naturales y accidentes que requieran una respuesta rápida y efectiva. Para tal fin:
a) examinarán de manera constante la eficacia de las medidas destinadas a prevenir o reducir la contaminación ambiental.
b) cooperarán en la formulación y ejecución de planes de contingencias, así como en las intervenciones de emergencia ante riesgos ambientales y accidentes, incluyendo las actividades conjuntas que fuera menester,
c) intercambiarán información acerca de medidas de seguridad aérea y marítima, incluyendo balizamiento, cartografía, información meteorológica y sobre hielos marinos, en conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
ARTICULO VIII
Desechos y Vertimientos
Las Partes coordinarán su acción para el control de movimientos de desechos radioactivos tóxicos y peligrosos provenientes de fuera del área del Tratado Antártico, velando por que no se introduzcan desechos ni se realicen vertimientos en dicha área.
Las Partes fomentarán la aplicación de nuevos y mejores métodos de eliminación de desechos en la Antártida así como las prácticas de gestión de desechos con escaso impacto ambiental, incluyendo las que permitan la conservación de la energía y del agua.
ARTICULO IX
Armonización Legislativa
Las Partes promoverán el intercambio de antecedentes y de experiencias con miras a promover la armonización de sus legislaciones internas en aspectos concernientes al cumplimiento, respuesta a las emergencias, responsabilidad, solución de controversias y demás medidas destinadas a asegurar la plena aplicación de los acuerdos de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO X
Reuniones Anuales
Las Partes realizarán anualmente reuniones de análisis, coordinación y planificación, a fin de examinar:
a) el grado de cumplimiento del presente Protocolo,
b) la conveniencia de establecer programas adicionales,
c) la modificación o ampliación de los acuerdos existentes,
d) cualquiera otra medida adicional que pudiera considerarse beneficiosa para la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO XI
Obligaciones de las Partes
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán obligaciones más estrictas que hubiesen sido asumidas por las Partes en virtud de las normas del Tratado Antártico, de sus instrumentos complementarios o de las Recomendaciones adoptadas por las Reuniones Consultivas de dicho Tratado.
ARTICULO XII
Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con una anterioridad de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
Nueva Normativa Precautoria para Emisiones de Antenas Celulares
DIARIO OFICIAL: 08 de Mayo 2008
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS
(Resolución)
Santiago, 30 de abril de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 403 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo N°127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución exenta N°505 de 2000, modificada por la resolución exenta Nº 1.672 de 2002, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución
Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas;
b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a las personas o daños a cosas;
c) Que, mediante la resolución exenta Nº505, de 2000, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, estableció los requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas correspondientes al servicio público de telefonía móvil;
d) Que, corresponde a la Subsecretaría actualizar y complementar la normativa ya existente, de manera de cautelar efectivamente que la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, no causen lesiones a las personas o daños a cosas;
e) Que, en dicho propósito, y considerando los distintos parámetros técnicos involucrados en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, tales como la frecuencia de operación y la potencia de transmisión de los equipos, la normativa debe determinar, respecto de la exposición a radiaciones, los límites máximos de intensidades de campo eléctrico o de densidad de potencia en cada caso; y, en uso de mis atribuciones legales,
R e s u e l v o:
Fíjase la siguiente norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas
T Í T U L O I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1° La presente norma se aplicará a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 300 GHz.
Artículo 2° Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:
1. Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas.
2. Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda radioeléctrica. Las unidades de medición más usuales son Watt/m2, miliWatt/cm2 o microWatt/cm2.
3. Índice de absorción específica (conocido internacionalmente como SAR, Specific Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de potencia depositada por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. La unidad de medida más usual es Watt/kg.
4. Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas en general puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.
T Í T U L O II
Requisitos de Seguridad por Radiación de Antenas
Artículo 3° Las antenas, de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no exceda el valor que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:
donde f es la frecuencia en MHz.
Los valores eficaces (valores r.m.s) de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia promediados en cualquier período de 6 minutos no deberán superar los valores límite señalados en la tabla precedente, para frecuencias bajo 10.000 MHz. El citado período será 68/f 1.05 minutos, para frecuencias sobre 10 GHz, donde f es la frecuencia expresada en GHz.
Para el caso de antenas en zonas urbanas, el límite de densidad de potencia medido de conformidad al inciso primero del presente artículo, será de 100μW/cm2 para las emisiones de antenas de estaciones base del servicio público de telefonía y servicios públicos del mismo tipo que operen en la banda de 800 – 2.200 MHz.
Adicionalmente, en el caso de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales de enseñanza básica, la densidad de potencia no deberá exceder los 10 μW/cm2.
Tratándose de servicios que empleen varias frecuencias, para determinar el valor límite de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia aplicable a los mismos, se considerará, para la banda de frecuencias 1 - 10 MHz, la frecuencia más alta de operación de los respectivos equipos transmisores y, para la banda de frecuencias 400 - 2.200 MHz, la frecuencia más baja.
En el caso de estaciones móviles instaladas en vehículos, los límites de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, especificados en la tabla anterior, deberán cumplirse al interior de la cabina del respectivo vehículo.
Será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
En el caso de los equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.
Artículo 4° Cuando existan contribuciones de intensidad de campo eléctrico o densidad de potencia provenientes de múltiples antenas de estaciones base o fijas de dos o más sistemas de telecomunicaciones, deberá cumplirse lo siguiente:
Donde
Si = Valor medido de densidad de potencia a la frecuencia f;
Sm = Valor máximo permitido de densidad de potencia a la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la tabla del artículo anterior;
Ei = Valor medido de intensidad de campo eléctrico a la frecuencia f; y
Em = Valor máximo permitido de intensidad de campo eléctrico a la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la tabla del artículo anterior.
Las emisiones generadas por la última antena que se instale en una ubicación donde ya existan otras antenas dentro de un radio de 100 metros, deberán ser tales que se cumpla con la relación antes señalada.
Artículo 5° En el caso que, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 3º y 4º precedentes, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohiba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señales simbólicas o figuras que adviertan el peligro.
Artículo 6° Las concesionarias de servicio público de telefonía móvil y de servicios públicos del mismo tipo
deberán proveer a la Subsecretaría, en los meses de enero y julio, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas, el cual deberá actualizarse en cada una de dichas oportunidades, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.
Este informe de mediciones deberá detallar tanto los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio como la contribución individual de otros servicios que posean antenas dentro de un radio de 100 metros. Para tales efectos, las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría, para su aprobación, el protocolo de medición para la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación a dicho protocolo.
La Subsecretaría podrá requerir, además, los respectivos protocolos e informes de medición de densidad de potencia o de intensidad de campo eléctrico respecto de antenas correspondientes a concesionarias de otros servicios, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.
T Í T U L O III
Procedimientos de Control
Artículo 7° El solicitante de una concesión de servicio público de telecomunicaciones o de una modificación de concesión de dicho servicio, que considere el uso del espectro radioeléctrico, deberá incluir en su proyecto técnico una declaración jurada que dé cuenta que las instalaciones que comprende su solicitud cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 3° de la presente norma.
En caso que la Subsecretaría emita un pronunciamiento negativo, respecto de la información presentada en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, éste se notificará al solicitante, quien deberá subsanar los reparos formulados, de conformidad a los plazos establecidos en la ley.
Artículo 8º Por su parte, la Subsecretaría podrá, cuando lo estime necesario, requerir la documentación que
permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la presente norma respecto de los solicitantes de concesiones de otros servicios, permisos y licencias de servicios de telecomunicaciones, o de modificaciones a los mismos, así como respecto de las solicitudes de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.
Artículo 9° Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de telecomunicaciones cumplan con lo informado en su oportunidad. Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24°A de la ley.
Para efectos de lo antes señalado, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.
T Í T U L O IV
De los equipos portátiles
Artículo 10° Las concesionarias de servicio público de telefonía móvil y las de servicios públicos del mismo tipo, sólo habilitarán, en sus respectivas redes, equipos portátiles cuyo índice de absorción específica (SAR) para cuerpo parcial, cabeza y tronco. Dependiendo de la cantidad de tejido humano que se considere para su determinación, no exceda los valores máximos que a continuación se indican:
• 1,6 W/kg, sobre 1 gramo de tejido; o
• 2 W/kg, sobre 10 gramos contiguos de tejido.
Artículo 11° Las citadas concesionarias deberán señalar el valor del SAR de los equipos portátiles que comercialicen o habiliten en sus redes, en el manual del equipo. Además, la caja o envoltorio que contenga el equipo para su comercialización, deberá tener en un lugar visible el siguiente aviso: “Este equipo cumple con la resolución Nº 403 de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas.”
Adicionalmente, las concesionarias deberán tener disponible en sus oficinas comerciales una lista, actualizada mensualmente, copia de la cual deberá ser remitida a la Subsecretaría, indicando marca, modelo y SAR de los equipos portátiles que hayan comercializado o habilitado en sus redes, información que también será suministrada por teléfono a requerimiento de los usuarios, sin cargo adicional al valor de la llamada telefónica. Lo anterior, podrá ser complementado con información en una página Internet u otros medios.
Artículo 12° Será responsabilidad de las concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones, y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento del respectivo valor máximo del índice de absorción específica de energía señalado en el artículo 10º anterior, en el caso de que utilicen equipos portátiles. En el caso de los
equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento del respectivo valor máximo, al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.
Artículo 13° Lo dispuesto en los artículos precedentes del presente Título, no será exigible para aquellos casos en que se utilicen, para la provisión de los servicios, equipos portátiles respecto de los cuales no exista información acerca del índice de absorción específica de energía que genera su operación, circunstancia que deberá ser acreditada ante la Subsecretaría.
Disposición final
Artículo 14° Derógase la resolución exenta N° 505, de 2000, de la Subsecretaría y su modificación.
Disposiciones transitorias
PRIMERA: Tratándose de los equipos portátiles del servicio público de telefonía móvil comercializados o habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, respecto de los cuales no se cuente con el respectivo valor del SAR, y mientras no se obtenga dicho valor, dicha circunstancia deberá ser consignada en la lista señalada en el inciso segundo del artículo 11°.
Por su parte, los equipos ya rotulados con el aviso “Este equipo cumple con la resolución N° 1672 de 2002, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas”, podrán continuar
siendo comercializados con este aviso hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha a partir de la cual se deberá emplear el aviso señalado en el artículo 11° de la presente resolución.
SEGUNDA: En caso de existir antenas de servicios de telecomunicaciones que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente norma, las entidades responsables de su cumplimiento dispondrán de plazo hasta el 31 de julio de 2009 para ajustarse a lo establecido en dicho artículo.
TERCERA: Las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones dispondrán hasta el 23 de enero de 2009 para remitir a la Subsecretaría el primer informe de medición a que se refiere el artículo 6° de la presente norma y deberán incluir en él todas sus antenas. Por su parte, los protocolos de medición contendrán los detalles de los equipos utilizados, así como la programación y las condiciones en que se efectúen las mediciones. Estos serán remitidos a la Subsecretaría para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente norma.
CUARTA: En el caso de múltiples antenas soportadas en una misma torre o varias torres ubicadas dentro de un radio de 100 metros, instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 4º será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias o licenciatarias autorizadas para operar los equipos de telecomunicaciones o las instituciones a que se refiere el artículo 11º de la ley, de acuerdo al aporte individual al efecto combinado señalado en el citado artículo.
Las entidades responsables de su cumplimiento dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2009 para ajustarse a lo establecido en dicho artículo.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.