DIARIO OFICIAL: 08 de Mayo 2008
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS
(Resolución)
Santiago, 30 de abril de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 403 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo N°127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución exenta N°505 de 2000, modificada por la resolución exenta Nº 1.672 de 2002, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución
Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas;
b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a las personas o daños a cosas;
c) Que, mediante la resolución exenta Nº505, de 2000, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, estableció los requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas correspondientes al servicio público de telefonía móvil;
d) Que, corresponde a la Subsecretaría actualizar y complementar la normativa ya existente, de manera de cautelar efectivamente que la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, no causen lesiones a las personas o daños a cosas;
e) Que, en dicho propósito, y considerando los distintos parámetros técnicos involucrados en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, tales como la frecuencia de operación y la potencia de transmisión de los equipos, la normativa debe determinar, respecto de la exposición a radiaciones, los límites máximos de intensidades de campo eléctrico o de densidad de potencia en cada caso; y, en uso de mis atribuciones legales,
R e s u e l v o:
Fíjase la siguiente norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas
T Í T U L O I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1° La presente norma se aplicará a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 300 GHz.
Artículo 2° Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:
1. Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas.
2. Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda radioeléctrica. Las unidades de medición más usuales son Watt/m2, miliWatt/cm2 o microWatt/cm2.
3. Índice de absorción específica (conocido internacionalmente como SAR, Specific Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de potencia depositada por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. La unidad de medida más usual es Watt/kg.
4. Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas en general puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.
T Í T U L O II
Requisitos de Seguridad por Radiación de Antenas
Artículo 3° Las antenas, de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no exceda el valor que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:
donde f es la frecuencia en MHz.
Los valores eficaces (valores r.m.s) de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia promediados en cualquier período de 6 minutos no deberán superar los valores límite señalados en la tabla precedente, para frecuencias bajo 10.000 MHz. El citado período será 68/f 1.05 minutos, para frecuencias sobre 10 GHz, donde f es la frecuencia expresada en GHz.
Para el caso de antenas en zonas urbanas, el límite de densidad de potencia medido de conformidad al inciso primero del presente artículo, será de 100μW/cm2 para las emisiones de antenas de estaciones base del servicio público de telefonía y servicios públicos del mismo tipo que operen en la banda de 800 – 2.200 MHz.
Adicionalmente, en el caso de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales de enseñanza básica, la densidad de potencia no deberá exceder los 10 μW/cm2.
Tratándose de servicios que empleen varias frecuencias, para determinar el valor límite de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia aplicable a los mismos, se considerará, para la banda de frecuencias 1 - 10 MHz, la frecuencia más alta de operación de los respectivos equipos transmisores y, para la banda de frecuencias 400 - 2.200 MHz, la frecuencia más baja.
En el caso de estaciones móviles instaladas en vehículos, los límites de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, especificados en la tabla anterior, deberán cumplirse al interior de la cabina del respectivo vehículo.
Será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
En el caso de los equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.
Artículo 4° Cuando existan contribuciones de intensidad de campo eléctrico o densidad de potencia provenientes de múltiples antenas de estaciones base o fijas de dos o más sistemas de telecomunicaciones, deberá cumplirse lo siguiente:
Donde
Si = Valor medido de densidad de potencia a la frecuencia f;
Sm = Valor máximo permitido de densidad de potencia a la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la tabla del artículo anterior;
Ei = Valor medido de intensidad de campo eléctrico a la frecuencia f; y
Em = Valor máximo permitido de intensidad de campo eléctrico a la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la tabla del artículo anterior.
Las emisiones generadas por la última antena que se instale en una ubicación donde ya existan otras antenas dentro de un radio de 100 metros, deberán ser tales que se cumpla con la relación antes señalada.
Artículo 5° En el caso que, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 3º y 4º precedentes, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohiba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señales simbólicas o figuras que adviertan el peligro.
Artículo 6° Las concesionarias de servicio público de telefonía móvil y de servicios públicos del mismo tipo
deberán proveer a la Subsecretaría, en los meses de enero y julio, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas, el cual deberá actualizarse en cada una de dichas oportunidades, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.
Este informe de mediciones deberá detallar tanto los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio como la contribución individual de otros servicios que posean antenas dentro de un radio de 100 metros. Para tales efectos, las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría, para su aprobación, el protocolo de medición para la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación a dicho protocolo.
La Subsecretaría podrá requerir, además, los respectivos protocolos e informes de medición de densidad de potencia o de intensidad de campo eléctrico respecto de antenas correspondientes a concesionarias de otros servicios, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.
T Í T U L O III
Procedimientos de Control
Artículo 7° El solicitante de una concesión de servicio público de telecomunicaciones o de una modificación de concesión de dicho servicio, que considere el uso del espectro radioeléctrico, deberá incluir en su proyecto técnico una declaración jurada que dé cuenta que las instalaciones que comprende su solicitud cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 3° de la presente norma.
En caso que la Subsecretaría emita un pronunciamiento negativo, respecto de la información presentada en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, éste se notificará al solicitante, quien deberá subsanar los reparos formulados, de conformidad a los plazos establecidos en la ley.
Artículo 8º Por su parte, la Subsecretaría podrá, cuando lo estime necesario, requerir la documentación que
permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la presente norma respecto de los solicitantes de concesiones de otros servicios, permisos y licencias de servicios de telecomunicaciones, o de modificaciones a los mismos, así como respecto de las solicitudes de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.
Artículo 9° Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de telecomunicaciones cumplan con lo informado en su oportunidad. Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24°A de la ley.
Para efectos de lo antes señalado, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.
T Í T U L O IV
De los equipos portátiles
Artículo 10° Las concesionarias de servicio público de telefonía móvil y las de servicios públicos del mismo tipo, sólo habilitarán, en sus respectivas redes, equipos portátiles cuyo índice de absorción específica (SAR) para cuerpo parcial, cabeza y tronco. Dependiendo de la cantidad de tejido humano que se considere para su determinación, no exceda los valores máximos que a continuación se indican:
• 1,6 W/kg, sobre 1 gramo de tejido; o
• 2 W/kg, sobre 10 gramos contiguos de tejido.
Artículo 11° Las citadas concesionarias deberán señalar el valor del SAR de los equipos portátiles que comercialicen o habiliten en sus redes, en el manual del equipo. Además, la caja o envoltorio que contenga el equipo para su comercialización, deberá tener en un lugar visible el siguiente aviso: “Este equipo cumple con la resolución Nº 403 de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas.”
Adicionalmente, las concesionarias deberán tener disponible en sus oficinas comerciales una lista, actualizada mensualmente, copia de la cual deberá ser remitida a la Subsecretaría, indicando marca, modelo y SAR de los equipos portátiles que hayan comercializado o habilitado en sus redes, información que también será suministrada por teléfono a requerimiento de los usuarios, sin cargo adicional al valor de la llamada telefónica. Lo anterior, podrá ser complementado con información en una página Internet u otros medios.
Artículo 12° Será responsabilidad de las concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones, y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento del respectivo valor máximo del índice de absorción específica de energía señalado en el artículo 10º anterior, en el caso de que utilicen equipos portátiles. En el caso de los
equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento del respectivo valor máximo, al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.
Artículo 13° Lo dispuesto en los artículos precedentes del presente Título, no será exigible para aquellos casos en que se utilicen, para la provisión de los servicios, equipos portátiles respecto de los cuales no exista información acerca del índice de absorción específica de energía que genera su operación, circunstancia que deberá ser acreditada ante la Subsecretaría.
Disposición final
Artículo 14° Derógase la resolución exenta N° 505, de 2000, de la Subsecretaría y su modificación.
Disposiciones transitorias
PRIMERA: Tratándose de los equipos portátiles del servicio público de telefonía móvil comercializados o habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, respecto de los cuales no se cuente con el respectivo valor del SAR, y mientras no se obtenga dicho valor, dicha circunstancia deberá ser consignada en la lista señalada en el inciso segundo del artículo 11°.
Por su parte, los equipos ya rotulados con el aviso “Este equipo cumple con la resolución N° 1672 de 2002, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas”, podrán continuar
siendo comercializados con este aviso hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha a partir de la cual se deberá emplear el aviso señalado en el artículo 11° de la presente resolución.
SEGUNDA: En caso de existir antenas de servicios de telecomunicaciones que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente norma, las entidades responsables de su cumplimiento dispondrán de plazo hasta el 31 de julio de 2009 para ajustarse a lo establecido en dicho artículo.
TERCERA: Las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones dispondrán hasta el 23 de enero de 2009 para remitir a la Subsecretaría el primer informe de medición a que se refiere el artículo 6° de la presente norma y deberán incluir en él todas sus antenas. Por su parte, los protocolos de medición contendrán los detalles de los equipos utilizados, así como la programación y las condiciones en que se efectúen las mediciones. Estos serán remitidos a la Subsecretaría para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente norma.
CUARTA: En el caso de múltiples antenas soportadas en una misma torre o varias torres ubicadas dentro de un radio de 100 metros, instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 4º será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias o licenciatarias autorizadas para operar los equipos de telecomunicaciones o las instituciones a que se refiere el artículo 11º de la ley, de acuerdo al aporte individual al efecto combinado señalado en el citado artículo.
Las entidades responsables de su cumplimiento dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2009 para ajustarse a lo establecido en dicho artículo.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
1 comentario:
Es lamentable que ante tanto desarrollo tecnologico, en el campo de las comunicaciones la ciencia no implemente los medios necesarios para librarnos de la polucion invisible, o lo que es peor, el poder politico no cumple con su rol de organo contralor, lo que implica que a diario suframos las consecuencias de nuevos trastornos como las malformaciones geneticas, la depradacion de la vegetacion etc. Tambien es imperdonable como la OMS hace oidos sordos a estas cuestiones, dando pequeñas sugerencias al respecto, lo cual es lo mismo que la nada. Atte Claudio Daniel Cabrera.
Publicar un comentario