TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE Y SUS PROTOCOLOS ESPECIFICOS ADICIONALES SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO Y RECURSOS HIDRICOS

Biblioteca del Congreso Nacional
Identificación de la Norma : DTO-67
Fecha de Publicación: 14.04.1993
Fecha de Promulgación : 16.01.1992
Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE Y SUS PROTOCOLOS ESPECIFICOS ADICIONALES SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO Y RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS, SUSCRITO EL 2 DE AGOSTO DE 1991
Núm. 67.- Santiago, 16 de enero de 1992.- Vistos:
Los artículos 32, N° 17, y 50 N° 1\), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 1978, Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que por Decreto Supremo N° 401, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de mayo de 1985, fue promulgado el Tratado de Paz y Amistad suscrito entre la República de Chile y la República Argentina en 1974.
Que de acuerdo a lo consignado en el punto 10 del Acta de la IV Reunión de la Comisión Binacional Chileno-Argentina de Cooperación Económica e Integración Física, establecida en el Tratado de Paz y Amistad aludido en el párrafo precedente, que fue acogido por la decisión de los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina en su Declaración Conjunta del 29 de agosto de 1990.
Que es necesario contribuir a la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Chile.
Decreto:
Artículo único
Ambiente y sus Protocolos Específicos Adicionales sobre Protección del Medio Ambiente Antártico y Recursos Hídricos Compartidos, suscritos entre la República de Chile y la República Argentina, en Buenos Aires, el 2 de agosto de 1991.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.-
Cristián Barros Melet, Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE MEDIO AMBIENTE
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, designados en adelante "las Partes";
Preocupados por el severo y persistente deterioro del medio ambiente en el mundo, reconocen la necesidad de armonizar la utilización de los recursos naturales que comparten con la protección del medio ambiente, como una tarea insoslayable para contribuir al desarrollo sustentable y bienestar de sus pueblos y mantener, al mismo tiempo, la calidad de vida;
Considerando lo consignado en el punto 10 del Acta de la IV Reunión de la Comisión Binacional Chileno-Argentina de Cooperación Económica e Integración Física, establecida en el Tratado de Paz y Amistad de 1984, que fue acogido por la decisión de los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina en su Declaración Conjunta del 29 de agosto de 1990;
Persuadidos de la necesidad de contribuir a la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por ambos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objetivos
Las Partes emprenderán acciones coordinadas o conjuntas en materia de protección, preservación, conservación y saneamiento del medio ambiente e impulsarán la utilización racional y equilibrada de los recursos naturales, teniendo en cuenta el vínculo existente entre medio ambiente y desarrollo.
Las Partes coinciden en que las políticas ambientales deben estar al servicio del hombre.
En el marco de esas políticas se prestará particular atención a las poblaciones autóctonas.
Cada una de las Partes se compromete a no realizar acciones unilaterales que pudieren causar perjuicio al medio ambiente de la otra.
Las Partes acuerdan concertar sus posiciones en los procesos negociadores que se desarrollen en foros multilaterales sobre los temas objeto del presente Tratado.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
Las Partes llevarán a cabo las acciones coordinadas o conjuntas objeto del presente Tratado, principalmente en los siguientes sectores:
1. Protección de la Atmósfera:
a) Cambios Climáticos:
Evaluaciones científicas de los cambios climáticos y su impacto ambiental.
b) Deterioro de la Capa de Ozono:
Intercambio de información y de conocimientos científicos y técnicos sobre tecnologías para la elaboración de productos sustitutivos de las sustancias que agotan la capa de ozono.
c) Contaminación Atmosférica Transfronteriza:
Investigación, evaluación y prevención de la contaminación transfronteriza con el objeto de adoptar las medidas necesarias para limitar al máximo las emisiones que la causan.
2. Protección del Recurso Suelo:
Evaluación y prevención de la degradación de los suelos, la desertificación y la sequía.
3. Protección y Aprovechamiento del Recurso Agua:
Protección y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y de sus recursos vivos y prevención, defensa y saneamiento de su contaminación.
4. Protección del Medio Ambiente Marino:
Protección y aprovechamiento ambientalmente racional de sus recursos hidrobiológicos y preservación de su diversidad genética.
Prevención y saneamiento de la contaminación proveniente de fuentes terrestres, de siniestros marítimos y de la explotación de los recursos del lecho y subsuelo marinos.
5. Protección de la Diversidad Biológica:
a) Preservación y utilización sostenible del patrimonio fito y zoogenético.
b) Preservación y adecuado manejo de los parques y reservas nacionales existentes y establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas para asegurar la protección de la diversidad biológica "in situ" y de las bellezas escénicas.
6. Prevención de Catástrofes Naturales y Ecológicas:
Establecimiento entre las Partes de un sistema de alerta inmediato de las catástrofes naturales y ecológicas, análisis de sus causas y formas de atenuar sus impactos.
7. Tratamiento de Desechos y Productos Nocivos:
Gestión y administración ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, otros productos nocivos y de los desechos peligrosos y prevención del tráfico internacional ilícito de los mismos.
8. Efectos Ambientalmente Negativos de las Actividades Energéticas, Mineras e Industriales:
Utilización racional de los recursos energéticos y desarrollo de fuentes energéticas alternativas ambientalmente inocuas;
Desarrollo de métodos de evaluación y adopción de medidas correctivas en actividades mineras, industriales y otras que afecten negativamente al medio ambiente, incluyendo la eliminación y reciclaje de residuos.
9. Prevención de la Contaminación Urbana:
Desarrollo y aplicación de acciones de prevención y saneamiento de la contaminación urbana.
10. Medio Ambiente Antártico:
Las Partes, de conformidad con la Declaración Conjunta sobre la Antártida, del 29 de agosto de 1990, reforzarán su cooperación en el ámbito bilateral, y dentro del sistema Tratado Antártico, a fin de fortalecer los mecanismos y acciones de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO III
Medios
Las Partes realizarán las acciones coordinadas o conjuntas en las materias a que se refiere el presente Tratado, particularmente, a través de:
- Protocolos específicos adicionales;
- Intercambio de información sobre la legislación vigente y las instituciones y estructuras existentes en el campo de la protección del medio ambiente;
- Formación de bancos de datos sobre la base de recolección, análisis y procesamiento de información sobre el estado del medio ambiente;
- Intercambio de información técnico-científica, de documentación y realización de investigaciones conjuntas;
- Realización de estudios de impacto ambiental;
- Organización de seminarios, simposios y encuentros bilaterales de científicos, técnicos y expertos;
- Promoción de la colaboración económica y tecnológica en el campo de la protección ambiental, comprendidos el estudio y la realización de proyectos comunes de inversión y de "joint-ventures", y
- Otras acciones que puedan ser acordadas en el curso de la aplicación del presente Tratado.
ARTICULO IV
Marco Institucional
Las Partes acuerdan constituir, en el ámbito de la Comisión Binacional Chileno-Argentina, una Subcomisión de Medio Ambiente para promover, coordinar y efectuar el seguimiento de la ejecución del presente Tratado y de los Protocolos específicos adicionales.
La Subcomisión estará integrada por representantes de ambas Partes, bajo la coordinación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Podrán participar, además, en los trabajos de la Subcomisión, representantes de las regiones chilenas y de las provincias argentinas.
ARTICULO V
Financiamiento
Las Partes procurarán obtener financiamiento para la realización de los programas, proyectos y acciones dispuestos en el presente Tratado, a través de fuentes internacionales, organismos públicos y entidades privadas de ambos países o de terceros.
ARTICULO VI
El presente Tratado entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación.
Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra, con un preaviso no inferior a seis meses.
La denuncia del presente Tratado no afectará los derechos y las obligaciones de las Partes asumidas durante el tiempo de su vigencia.
Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante "las Partes";
Teniendo en cuenta lo previsto por el Artículo II, punto 3, del Tratado entre la República de Chile y la epública Argentina sobre Medio Ambiente del 2 de agosto de 1991 y lo establecido en el Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrográficas, del 26 de junio de 1971; y
Con el objeto de establecer reglas sobre el aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos calificados como prioritarios por ambas Partes;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes convienen en que las acciones y programas relativas al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos se emprenderán conforme al concepto de manejo integral de la cuencas hidrográficas.
El aprovechamiento de los recursos hídricos en el territorio de una de las Partes, pertenecientes a una cuenca común, no deberá causar perjuicios a los recursos hídricos compartidos, a las cuenca común o al medio ambiente.
ARTICULO 2
Las Partes aceptan los aprovechamientos existentes a la fecha del presente Protocolo.
Sin perjuicio de lo anterior, reconocen la necesidad de que dichos aprovechamientos sean tomados en consideración en las acciones y programas que se emprendan en la cuenca a que pertenezcan, a fin de asegurar la eficacia de su operación y la armonía con el resto de las obras que se programen.
ARTICULO 3
Las Partes concertarán sus posiciones en los procesos negociadores que se desarrollen en foros multilaterales sobre los temas objeto del presente Protocolo.
ARTICULO 4
Las Partes, para todos los efectos del presente Protocolo, entienden como recurso hídrico compartido el agua que escurriendo en forma natural cruza o coincide total o parcialmente con el límite internacional terrestre argentino-chileno.
ARTICULO 5
Las acciones y programas de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos se efectuarán en forma coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización.
ARTICULO 6
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo, en el marco de la Subcomisión de Medio Ambiente, para determinar y priorizar los recursos hídricos compartidos y elaborar los planes generales de utilización.
ARTICULO 7
Las Partes llevarán a cabo programas de estudios conjuntos o coordinados de las poblaciones hidrobiológicas comunes y asociadas, con el objeto de realizar acciones de conservación que tiendan a su aprovechamiento racional.
Para introducir especies hidrobiológicas a los recursos hídricos compartidos, se deberá realizar estudios de impacto ambiental que incluyan la aplicación de normas correctivas, si correspondiere.
ARTICULO 8
Sin perjuicio de los planes generales de utilización mencionados en el Artículo Quinto, la ejecución de las acciones y programas a que se refiere el presente Protocolo, se llevará a cabo, principalmente, mediante:
a) Intercambio de información legal, institucional, técnico-científica, de documentación y de investigaciones.
b) Organización de seminarios, simposios y encuentros bilaterales de científicos, técnicos y expertos.
c) Otras acciones que puedan ser acordadas en el curso de la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 9
Los planes generales de utilización serán elevados a la consideración de los respectivos Gobiernos a través de la Subcomisión de Medio Ambiente.
ARTICULO 10
El presente Protocolo entrará envigor cuando las partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con un preaviso de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.
PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante designados como "las Partes";
Teniendo presente la importancia de las regiones antárticas sobre las que se proyectan sus masas continentales; la influencia de los fenómenos meteorológicos antárticos, de las corrientes marinas antárticas y de los ecosistemas antárticos, los cuales están asociados sus recursos vivos, cuando no comparten su existencia entre uno y otro hábitat; y la necesidad de proteger y preservar la Antártida para las futuras generaciones;
Evocando las Declaraciones Conjuntas sobre la Antártida y, en particular, la Declaración Presidencial del 29 de agosto de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, negociado en la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico;
Considerando lo previsto en el Tratado sobre Medio Ambiente suscripto por ambos Gobiernos el 2 de agosto de 1991, en particular lo señalado en sus artículos II y III, en cuanto contienen un mandato para coordinar acciones en áreas específicas mediante la adopción de protocolos adicionales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Protección de los Valores Antárticos
Las Partes promoverán la conservación de los valores naturales y culturales antárticos, mediante las acciones apropiadas de protección de las áreas designadas, la conservación y restauración de los sitios y monumentos históricos, la observancia de las normas de conducta adoptadas para este fin en el marco del Tratado Antártico y la difusión de los valores intrínsecos de la Antártida.
ARTICULO II
Intercambio de Información
Las Partes intercambiarán información acerca de la planificación y realización de actividades en la Antártida, con el objeto de evitar eventuales impactos adversos sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
Con tal fin, cooperarán en la elaboración de directrices técnicas o de otra índole que sirvan para facilitar la planificación ambientalmente armónica de sus actividades en la Antártida.
ARTICULO III
Vigilancia Ambiental
Las Partes otorgarán prioridad en sus programas nacionales antárticos a la vigilancia de aquellos cambios ambientales mundiales que pudieran tener efectos en la capa de ozono sobre la Antártida, en el medio ambiente terrestre, marino y atmosférico antárticos, y en los ecosistemas dependientes y asociados.
Las Partes se comprometen a establecer programas de vigilancia ambiental para verificar los efectos previstos y detectar los posibles efectos no previstos en el medio ambiente y en los recursos vivos antárticos de las actividades realizadas en el área del Tratado Antártico, incluyendo:
a) La eliminación de desechos,
b) La contaminación por hidrocarburos u otras substancias peligrosas y tóxicas;
c) La construcción y funcionamiento de estaciones, refugios, campamentos, naves, aeronaves, y otras formas de apoyo logístico,
d) Los programas científicos,
e) Las actividades de esparcimiento,
f) Las actividades que pudiesen afectar la finalidad de las zonas designadas como áreas protegidas.
Las Partes podrán establecer programas conjuntos o complementarios de vigilancia que contribuyan a detectar, cuantificar y determinar las causas probables de cambios observados en la calidad del aire, de la nieve y del agua, y en otras características esenciales del medio ambiente y de la biodiversidad antártica.
ARTICULO IV
Cooperación
Las Partes promoverán programas de cooperación científica, técnica y educativa para la protección y preservación del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados que contemplen, entre otros aspectos:
a) la formación del personal científico y técnico,
b) la gestión ambiental antártica,
c) la preparación de evaluaciones de impacto ambiental,
d) el intercambio de información sobre tecnologías polares,
e) la investigación acerca de todos los tipos de contaminantes que se encuentren en el área del Tratado Antártico,
f) facilidades para la utilización de instalaciones y laboratorios por investigadores de ambos países.
ARTICULO V
Consultas
Las Partes se consultarán respecto de la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar efectos indeseables en la investigación científica o impactos acumulativos en el medio ambiente derivados de su excesiva concentración en un área determinada.
Cuando se estime apropiado, las Partes podrán considerar la realización de expediciones conjuntas, la cooperación logística, el intercambio de personal y toda otra forma de coordinación o acción conjunta que pueda contribuir a evitar interferencias con los programas científicos existentes, impactos adversos al medio ambiente y perjuicios a otros usos establecidos.
ARTICULO VI
Coordinación
Las Partes procederán de común acuerdo a establecer las maneras de preparar, difundir y aplicar los procedimientos de impacto ambiental que sean aplicables a actividades que hubiesen planificado conjuntamente en el área del Tratado Antártico y para las cuales se requiera una notificación previa, en conformidad con el Artículo VII\(5) del Tratado Antártico.
Las Partes se coordinarán asimismo para la adopción de procedimientos uniformes de inspección y para el intercambio de información acerca de aquellas inspecciones destinadas a promover la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, pudiendo acordar la realización de inspecciones conjuntas cuando lo estimen apropiado.
ARTICULO VII
Prevención y Seguridad
Las Partes se coordinarán para el estudio, planificación, aplicación y ejecución de procedimientos aplicables a desastres naturales y accidentes que requieran una respuesta rápida y efectiva. Para tal fin:
a) examinarán de manera constante la eficacia de las medidas destinadas a prevenir o reducir la contaminación ambiental.
b) cooperarán en la formulación y ejecución de planes de contingencias, así como en las intervenciones de emergencia ante riesgos ambientales y accidentes, incluyendo las actividades conjuntas que fuera menester,
c) intercambiarán información acerca de medidas de seguridad aérea y marítima, incluyendo balizamiento, cartografía, información meteorológica y sobre hielos marinos, en conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
ARTICULO VIII
Desechos y Vertimientos
Las Partes coordinarán su acción para el control de movimientos de desechos radioactivos tóxicos y peligrosos provenientes de fuera del área del Tratado Antártico, velando por que no se introduzcan desechos ni se realicen vertimientos en dicha área.
Las Partes fomentarán la aplicación de nuevos y mejores métodos de eliminación de desechos en la Antártida así como las prácticas de gestión de desechos con escaso impacto ambiental, incluyendo las que permitan la conservación de la energía y del agua.
ARTICULO IX
Armonización Legislativa
Las Partes promoverán el intercambio de antecedentes y de experiencias con miras a promover la armonización de sus legislaciones internas en aspectos concernientes al cumplimiento, respuesta a las emergencias, responsabilidad, solución de controversias y demás medidas destinadas a asegurar la plena aplicación de los acuerdos de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO X
Reuniones Anuales
Las Partes realizarán anualmente reuniones de análisis, coordinación y planificación, a fin de examinar:
a) el grado de cumplimiento del presente Protocolo,
b) la conveniencia de establecer programas adicionales,
c) la modificación o ampliación de los acuerdos existentes,
d) cualquiera otra medida adicional que pudiera considerarse beneficiosa para la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO XI
Obligaciones de las Partes
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán obligaciones más estrictas que hubiesen sido asumidas por las Partes en virtud de las normas del Tratado Antártico, de sus instrumentos complementarios o de las Recomendaciones adoptadas por las Reuniones Consultivas de dicho Tratado.
ARTICULO XII
Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con una anterioridad de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.-
Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.

2 comentarios:

Sergio Praus G. dijo...

Don Raúl,....
felicitaciones por el aporte social que haces a través de tu BLOG (verdaderamente "BLOGS"). En lo que pueda colaborarte encantado.

Sergio Praus
abogado
Profesor visitante
Universidad de Magallanes

Sergio Praus G. dijo...

Te invito a revisar la información jurídica que mantengo en mi página del Curso de Derecho Ambiental de la Universidad de Magallanes (UMAG, Punta Arenas)en http://sprausg.googlepages.com/

Sergio Praus