Ley de Bases del Medio Ambiente

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

SANTIAGO, septiembre 14 de 1992.

MENSAJE 387-324

Honorable Senado:

En la década del sesenta, el hombre pudo apreciar por primera vez su planeta desde la inmensidad del espacio. Las fotografías de esa imagen recorrieron el mundo, proyectando un mensaje de humildad que golpeó la conciencia humana.

¿Cómo se ve la Tierra desde el espacio?. Se aprecia una esfera envuelta en nubes, en donde sólo resalta la inmensidad del océano, la extensión de los desiertos y el verdor profundo de las zonas selváticas. Se ve, en definitiva, un planeta frágil y finito, casi insignificante en el escenario universal.

Esta visión de la Tierra nos enfrenta a una realidad que en nuestra vida diaria parecemos desconocer y negar: la existencia de un planeta con límites. La percepción nítida de las fronteras del planeta viene a subrayar la necesidad de adecuar el comportamiento de la humanidad a esos límites, que no podemos seguir vulnerando sin arriesgar la propia viabilidad de la vida futura sobre la Tierra.

Así, si el descubrimiento de América 500 años atrás demostraba que los límites de la Tierra eran mayores a los entonces conocidos, ocasionando una profunda transformación en la historia de la humanidad, la visión de la Tierra desde el espacio, inversamente, nos proyecta la existencia de límites, antes desconocidos o desdeñados, a la acción del hombre sobre el Planeta.

El porvenir de la Humanidad exige que esta nueva percepción de la Tierra transforme la acción humana, ocasionando un vuelco histórico tan significativo como el provocado por la gesta de Cristóbal Colón.

La visión de la tierra desde el espacio esconde también algunos elementos que para los habitantes de este mundo tienen significativa importancia.

Por una parte, no distingue las fronteras entre los Estados. Tampoco se perciben las construcciones, las grandes obras de ingeniería u otras manifestaciones del trabajo humano.

Los límites entre los distintos países se difuminan en la visión cósmica de la Tierra, del mismo modo como pierden también su sentido cuando se trata de evitar el deterioro del medio ambiente en que vivimos.

Por otro lado, cuando las nubes, los mares, las selvas y los desiertos esconden las obras del ingenio humano, la Tierra pareciera querer recordarnos una escala de valores y prioridades que exige del hombre el debido respecto a la obra del Creador del Universo.

El desafío que impone luchar por salvar al planeta del deterioro que lo expone la actividad humana, nos exige empezar por entender que la defensa del medio ambiente no es sólo un derecho de cada hombre, sino, al mismo tiempo, un "deber humano" que nos obligue a tomar conciencia y poner énfasis en la necesidad de que los hombres nos exijamos más a nosotros mismos en bien de la supervivencia de la propia vida humana.

Aquí no se trata de incrementar el catálogo de derechos que el hombre puede exigir al Estado y al resto de los habitantes del planeta. Por el contrario, el respeto y protección del entorno ecológico demanda del ser humano un actuar consonante con la mantención de la armonía natural.

De aquí que la libertad humana, a estas alturas de la historia, debe reconocer como limite la necesidad de preservar el planeta para las próximas generaciones.

Por otra parte, la preservación de la salud del planeta es un desafío para la totalidad de la humanidad. No es fácil pensar en otra empresa cuyo éxito esté tan estrechamente ligado a la cooperación e integración de los distintos Estados. Sin embargo, la fuerza de esta constatación no ha sido bastante como para convencer a los líderes mundiales de la necesidad de renunciar a parte de las prerrogativas y autonomías propias de los Estados soberanos para dotar a una entidad supranacional de las atribuciones necesarias para coordinar y ejecutar las políticas medio ambientales que exige la salvación del planeta.

El deterioro ambiental producido al interior de un país no sólo afecta a éste, sino que tarde o temprano repercute en la salud global del planeta. Es el caso del agujero en la capa de ozono, de los cambios de climas producidos por los avances de las zonas desérticas, de la lluvia ácida originada por las emisiones de monóxido de carbono.

Esto nos lleva a la necesaria conclusión que así como el daño al medio ambiente es universal en su impacto, universal también debe ser el esfuerzo para enfrentarlo.

Estamos ante un formidable desafío a la capacidad del actual orden mundial, su multiplicidad de Estados soberanos, organismos internacionales y la Organización de Naciones Unidas, para coordinar esfuerzos coherentes y complementarios en defensa del patrimonio ecológico común.

I. Desarrollo sustentable.

La naturaleza de Chile -nuestra realidad ambiental-, se encuentra hoy fuertemente presionada por las exigencias que plantea el desarrollo. Los esfuerzos de los chilenos para lograr el bienestar económico han comprometido seriamente la capacidad de nuestras riquezas naturales y del medio ambiente.

Ello plantea un desafío: generar los medios necesarios para restablecer el equilibrio entre el hombre y su medio.

Entre los desafíos que presenta esta tarea se halla una de gran importancia: volver a establecer una sana relación entre economía, naturaleza y comunidad humana.

Para ello, la noción de desarrollo sustentable es de gran utilidad, pues afirma que no puede haber progreso sólido y estable si no existen simultáneamente equidad social y conservación ambiental. Un desarrollo sustentable debe conservar la tierra y el agua, los recursos genéticos, no degradar el medio ambiente, ser técnicamente apropiado, económicamente viable y socialmente aceptable. Pero a la vez, la conservación del medio ambiente no se puede plantear en un sentido restrictivo. Nuestro país requiere satisfacer necesidades crecientes de vivienda, salud, educación, energía, etc. Ello implica poner en producción los recursos con los que cuenta.

La protección ambiental no puede plantearse como un dilema frente al desarrollo, sino como uno de sus elementos. Cuando hablamos de desarrollo sustentable, estamos pensando en crecimiento económico con equidad social y con preservación y cuidado de los recursos naturales.

Pareciera que los países en subdesarrollo enfrentan el dilema de crecer y a la vez preservar la naturaleza. Sin embargo, esta disyuntiva es más aparente que real, pues con los mecanismos adecuados, es posible fomentar el desarrollo económico y, a la vez, proteger el medio ambiente.

Puede señalarse que la raíz de buena parte de dicha falsa disyuntiva, radicó en el modelo histórico de desarrollo de nuestro país, que fue también aplicado en gran parte del mundo. Este modelo prescindió de la variable ambiental como factor central de garantía del progreso y no consideró que la utilización racional de los recursos es fuente de desarrollo estable y continuo.

Eso generó, en primer lugar, una desigual distribución de los frutos de la actividad económico-social. Una parte de los problemas ambientales graves que enfrentamos, tanto en el campo como en la ciudad, se origina en la situación de pobreza y miseria en que viven un importante grupo de chilenos. Ello determina que la degradación de las condiciones económico- sociales, sumada al deterioro del ambiente, nos coloque en un círculo vicioso de marginación-pobreza-deterioro ambiental-enfermedad y miseria.

En segundo lugar, dicha estrategia de desarrollo concentró la población y las principales actividades económicas del país en una parte de su territorio.

En tercer término, produjo una tendencia claramente homogeneizante en el estilo de vida, sin distinguir ni reconocer la gran diversidad ambiental y cultural del país.

II. La preocupación por el medio ambiente.

Cuando se manifiesta una preocupación por el medio ambiente, por el deterioro de nuestros recursos naturales, por los fenómenos de contaminación, por la calidad del hábitat urbano de nuestra población, se está expresando, en el fondo, preocupación por la vida, por la de quienes comparten nuestro tiempo y la de quienes comparten nuestro tiempo y la de quienes vendrán después de nosotros. Se está expresando, también, un compromiso con nuestra patria, que demanda preocupación por sus problemas y esfuerzos para solucionarlos.

Es triste comprobar que en los últimos años del segundo milenio de la era cristiana, nos encontramos con que nuestro mundo enfrenta agudos problemas de degradación ambiental porque nuestra generación y las generaciones que nos antecedieron, no supimos cuidar adecuadamente a la naturaleza. Cumpliendo el mandato bíblico, los hombres nos hemos esforzado, a través de los siglos, en dominar al universo y aprovechar todas sus potencias naturales para conquistar mayor bienestar y más poder, pero lo hemos hecho olvidando que los recursos naturales no son ilimitados y han de servir no sólo a las generaciones presentes, sino también a quienes vengan después. Este olvido, traducido en uso descuidado y abuso irresponsable, cuando no francamente destructor de esos recursos, se ha traducido en creciente degradación y contaminación ambiental.

Este fenómeno se ha visto agravado en los últimos decenios por los excesos del consumismo, convertido por muchos en fin de la vida, lo que ha terminado por deteriorar la calidad de vida de la población. Como señalara con lucidez Octavio Paz en su discurso al recibir el Premio Nobel:

“El mercado tiene una relación muy directa con el deterioro del medio ambiente. La contaminación no sólo afecta al aire, a los ríos y a los bosques, sino también a las almas. Una sociedad poseída por el frenesí de producir más para consumir más, tiende a convertir las ideas, los sentimientos, el arte, el amor, la amistad y las personas mismas en objetos de consumo. Todo se vuelve cosas que se compra, se usa y se tira al basurero.

Ninguna sociedad había producido tantos desechos como la nuestra. Desechos materiales y morales".

De este modo, las versiones más extremas del liberalismo y del capitalismo aparecen cuestionadas por la necesidad de conciliar la libertad del individuo con la protección de nuestro hogar común.

Desde esta perspectiva -aunque hoy caben pocas dudas respecto de las ventajas del liberalismo económico sobre otros modelos basados en el papel preponderante del Estado en la actividad económica- está por demostrarse la capacidad de la economía de mercado para adecuar su funcionamiento a las exigencias de un desarrollo sustentable.

En este enfoque, el mayor enemigo del sistema económico liberal ya no es la planificación central, sino sus propias fuerzas motoras que, impulsadas por la búsqueda del lucro inmediato e individual, tienden a descuidar nuestro ambiente.

Frente a esta realidad, no es aventurado afirmar que la “mano invisible" de Adam Smith no parece poder conducir por sí sola la actividad económica por caminos coincidentes con la armonía y protección de la naturaleza. En consecuencia, el establecimiento de un verdadero desarrollo económico sustentable exige del poder político, del Estado en definitiva, para la implantación de límites y regulaciones derivados del imperativo del bien común, el que hoy asume un contenido ecológico esencial.

La ilusión de la prosperidad sin límites se ha convertido, paradojalmente, en un peligro para la humanidad.

En nuestros días, felizmente, la comprobación del deterioro ambiental a nivel del planeta está generando una creciente movilización internacional, que también ha llegado a nuestro país.

Es cierto que desde los orígenes de nuestra historia ha habido en Chile hombres y mujeres que nos alertaron sobre la fragilidad de nuestro territorio y se preocuparon de nuestros recursos naturales. Muchos trabajaron en silencio, generalmente en medio de incomprensiones y con escaso apoyo, estudiando los recursos de nuestra patria y desentrañando sus riquezas. La mayoría de nuestra sociedad, sin embargo, vivió de espaldas a su propio territorio y a las posibilidades que éste le ofrecía. Así lo demuestra la situación a que hemos llegado, cuyo grado de deterioro todos podemos comprobar.

Existe consenso en que una de las principales causas de deterioro del ambiente es la acción del hombre. Los fenómenos de contaminación que nos aquejan, en sus diferentes expresiones como los procesos erosivos y de desertificación de suelos, la tala injustificada o indiscriminada de árboles y arbustos, el monocultivo, el sobrepastoreo, la expansión desaprensiva de las fronteras urbanas efectuada a expensas de suelos con vocación agrícola, la sedimentación de cursos, masas o depósitos de aguas, la utilización de productos o sustancias no biodegradables, y tantos otros factores de deterioro ambiental que resulta largo enumerar, tienen su origen en el hombre, quien, para la satisfacción de sus necesidades, ha basado su desarrollo económico, productivo e industrial a expensas, en gran medida, de nuestro entorno natural.

La preocupación por el tema no es reciente ni es privativa del Gobierno que presido. Desde hace varias décadas se han dictado normas jurídicas que, de una u otra forma, han tenido por objeto regular aspectos específicos del quehacer humano, en cuanto éstos tienen incidencia ambiental. Así, en 1912 se crearon las Reservas Forestales "Llanquihue" y "Alto Bío Bío" y la Reserva Forestal "Villarrica". En 1916 se dictó la Ley Nº 3.133, que versa sobre la "Neutralización de los Residuos Provenientes de Establecimientos Industriales", y, mediante decreto supremo Nº 2491 del mismo año, el Ministerio de Industria y Obras Públicas, el reglamento para la aplicación de la citada ley. En 1931, mediante decreto supremo Nº 4363, del Ministerio de Tierras y Colonización, se aprobó el texto definitivo de la Ley de Bosques, que contuvo normas de protección forestal y de fomento al establecimiento de nuevas superficies boscosas y cuyos efectos todavía perduran.

El Gobierno que presido, ha dictado diversos decretos supremos que han permitido resolver graves y urgentes problemas de contaminación atmosférica en centros urbanos industriales, tales como los decretos supremos 185, del Ministerio de Minería, del año 1991; el decreto supremo Nº 4, del Ministerio de Salud, del año 1992; el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1991, etc.

Por otra parte, una de las labores prioritarias en materia ambiental ha sido la elaboración de un acabado análisis del universo de normas ambientales o con relevancia ambiental vigentes en Chile, trabajo realizado por la Secretaría Técnica y Administrativa de CONAMA, que se tradujo en la publicación, durante el mes de enero de este año, del texto denominado "Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental en Nuestro País". Dicho estudio permitió detectar la existencia de 718 textos legales de relevancia ambiental, de diversa jerarquía, que se encuentran vigentes. Ello da fe de las iniciativas tomadas al respecto por gobiernos que han antecedido al que presido.

Sin embargo, dicho estudio también permitió comprobar la gran dispersión, incoherencia y falta de organicidad de la legislación sectorial vigente y sus múltiples modificaciones, lo que ha provocado un gran desconocimiento de sus alcances normativos, incertidumbre sobre la vigencia de los textos originales y un alto grado de incumplimiento de dicha legislación. Asimismo, se ha constatado que las competencias públicas para la protección y la gestión ambiental se encuentran repartidas y dispersas en una multiplicidad de organismos de diferente rango que operan de manera inorgánica, descoordinada, con paralelismo y ambigüedad de funciones y de responsabilidades.

Lo anteriormente señalado obedece, a nuestro juicio, a que la legislación ambiental vigente ha sido dictada en forma sectorial y compartimentalizada, sin una visión global e integradora. Por lo mismo, no se hecho cargo de las relaciones de interacción e interdependencia que se dan entre los diferentes componentes del ambiente. También, ha carecido de principios generales y objetivos predefinidos a los cuales responder dentro de una política ambiental. Parece ser que este gran conjunto de normas refleja la reacción que frente a un problema ambiental específico, asumió la sociedad en un momento histórico.

III. Fundamentos del proyecto.

En atención al estado de avance de los problemas ambientales y nuestra percepción del desarrollo, hemos estimado imprescindible sentar las bases para una gestión ambiental moderna y realista. Sus sustentos básicos están constituidos, a nuestro juicio, en la definición de una política sobre medio ambiente, una legislación ambiental y una institucionalidad ambiental.

a) La política ambiental tiene por objeto definir los principios rectores y objetivos básicos acerca de los que el país se propone alcanzar en materia ambiental, conciliándolos con las políticas económicas, sociales y de desarrollo que implemente el Gobierno. En esta materia, hay dos características de la política ambiental que deseo destacar. Ellas permiten comprender el prisma bajo el cual se ha concebido el presente proyecto de ley de Bases del Medio Ambiente. En primer lugar, la gradualidad. Los problemas ambientales que vive nuestro país son el resultado de décadas de aplicación de políticas en las cuales lo ambiental, en forma global, no era un aspecto relevante a considerar. Por consiguiente, revertir el curso del deterioro ambiental y buscar una forma en que el desarrollo y el progreso puedan propiciarse, conciliándolos con la conservación de nuestro patrimonio ambiental, requiere de una modificación estructural que trasciende a medidas efectistas o parciales que puedan tomarse en el corto plazo. La institucionalización del tema ambiental en el sector público, la revisión y dictación de normas sectoriales, los procesos educativos tendientes al cambio de actitudes respecto de nuestro medio ambiente, no pueden sino aplicarse gradualmente. Detener y revertir los procesos de deterioro ambiental nos tomará décadas, durante las cuales todos los sectores de nuestra sociedad deberán aportar en lo que corresponda. En esta materia no existen soluciones mágicas. Una expresión de la gradualidad de las soluciones es, precisamente, el proyecto de ley que les presento. En efecto, estimamos que en esta etapa del problema ambiental, de definiciones, diagnósticos y acciones coordinadas iniciales, debemos contar, antes que nada, con un gran marco de referencia que siente los criterios básicos y fundamentales que sustentarán las acciones futuras. Este es precisamente el objetivo del proyecto. Es una ley "marco” o de bases, ya que en un número relativamente pequeño de disposiciones, se concentran algunas de las instituciones fundamentales para una gestión ambiental moderna e integradora, recogiendo principios básicos que sirvan de punto de referencia para interpretar la legislación existente y para la dictación posterior de otros cuerpos legales atingentes a materias específicas. Dicha labor legislativa, de suma complejidad, dado el tratamiento integrador y sistémico bajo el cual deberá abordarse, no puede sino efectuarse gradualmente. Una segunda característica de la política ambiental del Gobierno que presido, es el realismo. Los objetivos superiores que persigue la política deben ser alcanzables, habida consideración de la magnitud de los problemas ambientales existentes, de la forma y oportunidad en que se pretenda abordarlos y de los recursos y medios con que se cuente para ello. Asimismo, debe contarse con la información necesaria que permita obtener un diagnóstico acabado de los problemas ambientales y definir las soluciones y mecanismos adecuados para implementarlas. En América Latina existe una abundante experiencia de códigos o legislaciones ambientales perfectas desde el punto de vista doctrinario y teórico, pero que no admiten aplicación, porque no hay una relación entre el aparataje institucional encargado de ella y el contenido de la norma a aplicar. Lo realista, en esta fase de instalación del tema, es sentar las bases centrales que orienten la gestión ambiental pública y privada.

b) Un segundo elemento de la gestión ambiental es la legislación, uno de cuyos principales cuerpos normativos, a no dudarlo, será precisamente el proyecto cuya presentación efectúo a través de este mensaje. Este está llamado a ser uno de los principales instrumentos para alcanzar los objetivos perseguidos por la política ambiental. En efecto, los diferentes títulos, párrafos y disposiciones de la ley responden a una serie de principios generales básicos que conforman la política ambiental de este gobierno, sin cuya existencia sus disposiciones aparecerían vacuas y carentes de un sentido y objetivos específicos claros. Será éste pues, el primer cuerpo normativo que recoja en forma integrada y global los principales temas ambientales y los principios que a nuestro juicio deberán ser sustento y fundamento de cuerpos legales posteriores.

Me referiré a dichos principios al presentar en párrafos siguientes los diferentes títulos del proyecto de ley.

c) Finalmente, la institucionalidad ambiental es también un pilar fundamental de la gestión ambiental. Sin ella la política que se formule y las normas positivas que se dicten, no pasan de ser meros enunciados teóricos. Debe existir una estructura administrativa que coordine y ejecute las políticas ambientales del país, como también vele por la aplicación y acatamiento de la normativa jurídica ambiental.

En esta materia, se debe tener presente que los temas ambientales requieren de un tratamiento intersectorial para ser enfrentados eficazmente. Uno de los problemas detectados, es la multiplicidad de normas ambientales e instituciones públicas con competencias sobre la materia. Además, dichas materias están concebidas y desarrolladas en forma compartimentalizada, sin una visión global y sistémica del problema ambiental.

Sin embargo, si hay un tema en el cual las competencias están distribuidas a lo ancho de todo el sector público, es en el tema ambiental. Prácticamente no hay ministerio o servicio que no tenga radicadas, en alguna medida, competencias relacionadas con la problemática ambiental, entendiendo por ésta las variables de manejo de los recursos naturales y de enfrentamiento de los fenómenos de contaminación.

Dada esta realidad y la experiencia internacional, la institucionalidad ambiental debe desarrollarse sobre dos bases. Por una parte, reconocer las competencias ambientales de los distintos ministerios y servicios, involucrándolos en los temas ambientales en que, por sus respectivas esferas de competencia, les corresponde conocer. Por otra, generando una capacidad de coordinación al interior del Poder Ejecutivo. Restarles competencia para radicar el tema ambiental en una sola institución, que era una de las opciones a considerar, es, a nuestro juicio, inviable y poco realista, ya que implica reestructurar íntegramente el aparataje público a un costo injustificado frente a la capacidad institucional instalada. Ella, debidamente coordinada, puede accionar eficazmente.

IV. Los objetivos del proyecto.

El primer objetivo del presente proyecto de ley, es darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En efecto, el proyecto pretende hacerse cargo del deber del Estado de velar para que dicha garantía se cumpla. En virtud de ello, busca dar un marco general en el cual se deba desarrollar el actuar del sector público y el privado. El sector público, tanto como ente fiscalizador y regulador de las actividades productivas; y, en muchas ocasiones como contaminante esto es, en el papel de un particular más. Ello implica que todos los sectores del país deben desarrollar las actividades que les son propias dentro de un esquema de respeto por el medio ambiente, y que la explotación de los recursos naturales debe ser realizada de tal modo que se asegure su sustentabilidad en el futuro.

En este sentido, el proyecto entra a regular una serie de intereses en conflicto. Es más, en muchas ocasiones, todos ellos garantizados en la propia Constitución. Sin embargo, se da preeminencia al hecho que ninguna actividad -por legítima que sea- puede desenvolverse a costa del medio ambiente. Ello importa una nueva visión de la gestión productiva, que deberá ser desarrollada por las empresas.

El segundo objetivo del proyecto es crear una institucionalidad que permita a nivel nacional solucionar los problemas ambientales existentes y evitar la creación de otros nuevos.

Para ello, se crea, por ley, la Comisión Nacional de Medio Ambiente, la cual se descentraliza regionalmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente. Estas deberán coordinar a los organismos y servicios con competencia ambiental, y evitar que se dupliquen los esfuerzos, coordinando además los procesos de autorización de nuevos proyectos.

Cabe hacer presente que el Comité de Ministros y la radicación administrativa de la CONAMA recae en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con lo cual se pretende resaltar su papel coordinador y otorgarle una cercanía al Presidente de la República que da cuenta de la enorme relevancia que se asigna al problema.

El tercer objetivo del proyecto es crear los instrumentos para una eficiente gestión del problema ambiental, de modo que se pueda dar una adecuada protección de los recursos naturales.

Para ello, la ley no sólo contempla una institucionalidad que se considera la más adecuada, sino que un sinnúmero de instrumentos o herramientas, tales como el sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de calidad ambiental, los planes de manejo de recursos, los planes de descontaminación, etc. Con ello, se espera disponer de una herramienta eficiente para cumplir los otros fines.

El cuarto objetivo del proyecto es disponer un cuerpo legal general, a la cual se pueda referir toda la legislación ambiental sectorial.

En efecto, como se enunció anteriormente, se requiere un cuerpo legal que sirva de referencia para la legislación de contenido ambiental y que permita una aplicación coherente de toda ella. La importancia capital de este proyecto de ley, es que toma definiciones que enmarcarán la discusión de una serie de proyectos de ley que vendrán en el futuro.

V. Los Principios.

Detrás de los cuatro objetivos señalados, existen una serie de principios que permiten darle coherencia, y sin los cuales no se podrá entender plenamente su real alcance y pretensiones. Estos son los siguientes:

1) El principio preventivo: mediante este principio, se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos. Para ello, el proyecto de ley contempla una serie de instrumentos, tales como los siguientes:

En primer lugar, la educación ambiental, que hace énfasis en la necesidad de educar a toda la población, pero principalmente a los niños y la juventud en relación a la problemática ambiental. La forma más efectiva de prevenir el surgimiento de problemas ambientales, radica en el cambio conductual de la población. Ella es una tarea de largo plazo que se desarrolla, fundamentalmente, a través de la incorporación de contenidos y prácticas ambientales en el proceso educativo.

En segundo lugar, el sistema de impacto ambiental. El proyecto de ley crea un sistema de evaluación de impacto ambiental. En virtud de él, todo proyecto que tenga impacto ambiental deberá someterse a este sistema. Este se concreta en dos tipos de documentos: la declaración de impacto ambiental, respecto de aquellos proyectos cuyo impacto ambiental no es de gran relevancia; y los estudios de impacto ambiental, respecto de los proyectos con impactos ambientales de mayor magnitud. En virtud de estos últimos, se diseñarán, previamente a la realización del proyecto, todas las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, o a medirlo, o incluso, a rechazarlo.

Con este instrumento, se pretende evitar que se sigan instalando procesos productivos, que puedan causar graves deterioros al medio ambiente.

El tercer instrumento está constituido por los planes preventivos de contaminación. En virtud de esta herramienta, en aquellas zonas que se encuentren próximas a sobrepasar las normas de calidad ambiental, la autoridad deberá crear o exigir un plan de prevención de la contaminación con objeto de impedir, que, en definitiva se sobrepase dicha norma.

En cuarto lugar, están las normas sobre responsabilidad. Dichas disposiciones no sólo pretenden hacer efectivo el principio de reparación del daño causado, tanto en el patrimonio de cualquier particular, como en el denominado patrimonio ambiental, sino que también persiguen un objetivo de prevención general. Esto es, inhibir a los particulares de causar daños al medio ambiente, en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias y obligaciones de restaurar el daño causado, que les impida realizar sus actividades productivas sin tener en consideración que, además de indemnizar a los particulares en su patrimonio, deberán responder con las otras modalidades establecidas que aumentan notablemente los costos de transgredir las disposiciones ambientales.

2) El segundo principio que inspira este proyecto de ley es el que contamina paga. En efecto, se funda en la idea de que el particular que actualmente contamina o que lo haga en el futuro, debe incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación. De ahí se desprende que los primeros responsables de disminuir la contaminación, serán los particulares. El Estado deberá fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de las normativas dictadas, y de los sistemas de regulación que se creen, sean directos o indirectos. Así, se entregan nuevas facultades y herramientas a los fiscalizadores en materia ambiental, de modo que cumplan cabalmente con sus funciones.

Se pretende, asimismo, que en los planes de descontaminación, los costos por descontaminar sean asignados a los propios causantes de la contaminación.

Esta opción importa que, como regla general, el Estado no debe optar por los subsidios para solucionar la problemática ambiental, sin perjuicio que, en circunstancias excepcionales, y de muy especial gravedad, puedan ellos ser útiles. Pero, sin duda, que el sistema de subsidios no puede ser la piedra angular de una Política ambiental. Esta, más bien, debe basarse en la creatividad y eficiencia de los causantes de los problemas, quienes deben desarrollar las formas de solucionarlos, y de un poder público con la capacidad necesaria para fiscalizar las normativas producidas.

3) En tercer lugar, el proyecto tiene como principio inspirador el gradualismo. El proyecto no pretende exigir de un día para otro los estándares ambientales más exigentes, ni someter a todas las actividades del país, sin importar su tamaño, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Tampoco pretende contener todas las disposiciones ambientales que es necesario crear. Muy por el contrario, la intención es comenzar efectivamente un proceso de regulación ambiental del cual este es el primer paso, pero quedando todavía muchos por hacer. En consecuencia, sólo dará el marco general que será aplicable a todas las actividades o recursos respecto de los cuales, posteriormente, se irá creando una legislación especial. De ese modo, se crea el marco apropiado para que, inmediatamente de despachado el proyecto, se pueda comenzar a discutir, por ejemplo, el proyecto de ley sobre calidad del aire. Tampoco pretende que todos los proyectos, de cualquier naturaleza y envergadura, estén sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, puesto que ni el sector público, ni el sector privado, están preparados para enfrentar un desafío de esa naturaleza.

Por ello, el camino que se ha adoptado es dar un marco legal general y preparar a los funcionarios del sector público para que puedan hacer cumplir las disposiciones; y así, poco a poco, desarrollar las legislaciones sectoriales. De ahí que el Gobierno se encuentra empeñado en el desarrollo de un ambicioso programa de capacitación del sector público, que cuenta con el apoyo crediticio del Banco Mundial.

Tal vez el peor pecado de una ley como esta, sería el intentar ser omnicomprensiva, puesto que requeriría un aparato fiscalizador presente en todo tiempo y lugar y con un enorme conocimiento del tema. Por ende, debemos comenzar con las regulaciones básicas y más fundamentales, para ir, después, a regular lo demás.

4) En cuarto lugar, el proyecto establece el principio de la responsabilidad, con el cual se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. En consecuencia, el principio de la responsabilidad supera los ámbitos de lo que se denomina responsabilidad civil, creando una nueva figura que podría denominarse "responsabilidad por daño ambiental". Esta exige, para su concreción, la infracción de las normas ambientales. Por otra parte, el sistema de sanciones pecuniarias refuerza fundamentalmente el sistema de responsabilidad para los infractores a las normas.

5) En quinto lugar, el proyecto estable el principio participativo. Este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza que algunos los hubiesen querido, o, para otros quizá consagrado con demasiada extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este principio con el de la responsabilidad de las opiniones.

El principio de la participación se puede apreciar en muchas de las disposiciones. En primer término, procurando que las organizaciones locales puedan informarse y, en definitiva, hasta impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el ambiente. Se pretende que terceros distintos de los patrimonialmente afectados puedan accionar para proteger el medio ambiente, e incluso obtener la restauración del daño ambiental.

En segundo lugar, la sociedad civil representada por los académicos, el sector productivo, los trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, serán escuchados en una serie de materias de gran relevancia en el tema ambiental, a través de lo que en la institucionalidad se ha denominado el Consejo Consultivo.

En tercer término, el proyecto considera la descentralización del problema ambiental, para que de ese modo sean las propias regiones, las que decidan sobre los proyectos que puedan tener impacto ambiental. Por otra parte, los Gobiernos Regionales deberán buscar los mecanismos de participación de los municipios.

En cuarto lugar, este principio se vislumbra en el tema de la educación, puesto que las capacidades de las personas de participar en la solución de esta problemática están dados por su nivel de conciencia respecto a la importancia del tema.

En quinto lugar, este principio está presente en el sistema para fijar las normas de calidad ambiental, puesto que se contempla la creación de un procedimiento público, con etapas y plazos definidos.

Este es un aspecto de gran relevancia. En efecto, las normas sobre calidad ambiental son un reflejo de lo que la ciudad está dispuesta a sacrificar con tal de tener menores niveles de riesgo para la salud. Pero las decisiones respecto de ellas, deben tomarse informada y responsablemente, pues, en sus extremos, pueden conducir a país con normas tan holgadas, que en definitiva se transforme en verdadero basurero de sustancias contaminantes, o en un país con estándares tan exigentes, que no se puedan aplicar o, en que, de aplicarse, harían peligrar seriamente sus posibilidades de desarrollo. Por ello, este procedimiento de fijación de normas debe ser serio e informado, puesto que su importancia es capital, tanto para proteger adecuadamente nuestro medio ambiente, como para dar un marco mínimo donde se concrete nuestro desarrollo económico. En definitiva, estas normas son uno de los instrumentos básicos para lograr la sustentabilidad del desarrollo.

6) El sexto principio sobre el cual se articula el proyecto, es el de la eficiencia. Manifestaciones de este principio se encuentra, en primer lugar, en que las medidas que adopte la autoridad para enfrentar los problemas ambientales, sean al menor costo social posible, y que se privilegie, además, instrumentos que permitan la mejor asignación de los recursos que, tanto el sector público como el privado, destinen a la solución del problema. Para ello se requiere de instrumentos que permitan la adecuada flexibilidad en la asignación de los recursos. Se pretende que los planes de descontaminación contengan una relación de los costos que tienen involucrados. La enumeración de algunos instrumentos que puedan utilizar los planes de descontaminación, pretende dar una señal en cuanto que la autoridad debe buscar la máxima eficiencia en el desarrollo de dichos planes.

En segundo lugar, este proyecto contiene sólo los principios e instituciones aplicables a la generalidad de los problemas, para que sean las leyes especiales las que traten más a fondo y adecuadamente los problemas de cada sector o recurso. En tercer lugar, la CONAMA es una institución de un porte relativamente pequeño, considerando su alcance nacional. Con ello se quiere evitar una enorme burocracia ambiental, como de hecho existe en otros países. En su lugar se prefiere un equipo pequeño, pero altamente calificado que sea efectivamente capaz de coordinar la gran tarea que tiene por delante.

A grandes rasgos, esos son los objetivos que persigue el proyecto de ley y los principios básicos que lo inspiran y que pretende consagrar.

Deseo hacer presente que en este proyecto han participado activamente organizaciones no gubernamentales, grupos empresariales y personas, que individualmente, que han hecho su aporte, a quienes el gobierno agradece su colaboración.

Asimismo, el proyecto recoge gran parte de las ideas vertidas en el proyecto de ley sobre medio ambiente presentado por la bancada de senadores demócrata-cristianos. También, se consultó la moción que sobre la misma materia presentaron senadores de Renovación Nacional.

Por otra parte, deseo hacer presente que con este proyecto el Gobierno continua un proceso tendiente a proteger nuestro medio ambiente. En el ámbito legislativo, ya se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley para la protección del bosque nativo y el fomento forestal. En el próximo tiempo, vendrán otros proyectos específicos en materia ambiental.

Por consiguiente tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación, el siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Conservación del patrimonio ambiental: el uso y aprovechamiento de este patrimonio, asegurando su permanencia y su capacidad de regeneración;

b) Contaminante: toda sustancia viva o inerte, forma de energía o una combinación de ellos, producto de la actividad humana, cuya presencia puede alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente;

c) Declaración de Impacto ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda instalar o llevar a cabo, o su modificación, en su caso, y que contiene antecedentes fundados para concluir que no tendrá un impacto ambiental significativo, ni importa contravención alguna de la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente;

d) Desarrollo: el proceso de mejoramiento continuo, simultáneo y armónico de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad humana, basado en la conservación y mejoramiento de su patrimonio ambiental;

e) Diversidad biológica: la variabilidad entre los organismos vivos, proveniente de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte. Incluye tanto la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y de los ecosistemas;

f) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y ofrecer alternativas, que se enmarquen en la legislación vigente, valoradas para minimizar la significación de los impactos negativos y relevantes;

g) Impacto ambiental: la alteración positiva o negativa de los sistemas ambientales, provocada directa o indirectamente por la actividad humana;

h) Medio ambiente: el sistema ecológico global formado por componentes naturales y artificiales, tanto físicos como biológicos y las interacciones de todos estos elementos entre sí, en el cual se sustenta y favorece la existencia y desarrollo de la vida;

i) Medio ambiente libre de contaminación: aquel en el que no se encuentran contaminantes o en el que se encuentran presentes en concentraciones o lapsos menores a aquellas susceptibles de afectar la salud de las personas o alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente. Estos criterios serán fijados a través de normas de calidad ambiental;

j) Naturaleza: el conjunto de ecosistemas que se ha desarrollado evolutivamente, del cual el hombre es parte y que constituye su hábitat de origen;

k) Norma de calidad ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones máximas o mínimas permisibles de sustancias, cuya presencia o carencia pueda constituir un riesgo para la salud de la población, para la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente y para la conservación del patrimonio ambiental;

l) Norma de emisión: aquella que establece la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora;

m) Patrimonio Ambiental: los recursos naturales renovables y demás componentes del medio ambiente;

n) Preservación del medio ambiente: la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución natural de las especies y de los ecosistemas propios del país;

o) Protección del medio ambiente: el conjunto de normas, políticas, planes, programas y actividades destinados a mejorar el ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

p) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser aplicados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses económicos, sociales, culturales y espirituales;

q) Restauración: la acción de volver el medio ambiente o sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro;

r) Zona latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental; y

s) Zona saturada: aquella en que las normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 2º.- La protección y preservación del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales y reglamentarias establezcan sobre la materia.

Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica está sometida a las restricciones, obligaciones y limitaciones contenidas en las leyes sobre protección, preservación y conservación del medio ambiente, y serán de su cargo los costos que de ello se derive.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, todo el que cause daño al patrimonio ambiental estará obligado a repararlo, efectuando la restauración material, si fuera posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 5º. Será deber del Estado promover y facilitar la participación ciudadana en todas las actividades destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 6º.- El ejercicio de cualquier actividad económica productora de bienes o servicios deberá adecuarse a las restricciones específicas, y a las limitaciones y obligaciones que señale la ley con el objeto de proteger el medio ambiente.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL

Párrafo 1º

De la Educación y la Investigación

Artículo 7º.- El proceso educativo, formal e informal, contemplará la transmisión de conocimientos, la internalización de valores y el aprendizaje de habilidades orientados a la comprensión de los problemas ambientales y de sus consecuencias, al desarrollo de actitudes que tiendan a prevenirlos y resolverlos, y a una adecuada capacitación que haga posible una actuación eficaz en estas materias.

El contenido de los programas de estudio reflejará, con arreglo a la ley orgánica respectiva, las metas antes señaladas y dará cabida, en todo caso, a la consideración de los factores étnicos, regionales, sociales, económicos y tecnológicos que inciden tanto en la génesis de los problemas ambientales como en su solución.

Será obligación de los organismos del Estado realizar y promover campañas educativas informales y de extensión orientadas a los propósitos contenidos en el inciso primero.

Artículo 8º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social deberán considerar proyectos relativos al medio ambiente.

Párrafo 2º

Del sistema de evaluación de impacto ambiental

Artículo 9º.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de que trata el presente Párrafo. Para ello, deberán presentar Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental cuando corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier proyecto o actividad podrá presentar una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 10º.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento en virtud del cual la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según sea el caso, se pronuncia sobre el impacto ambiental de un proyecto o actividad. La aprobación a una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental se otorgará previa entrega por parte del interesado de todos los documentos necesarios para acreditar que el proyecto o actividad sometido a evaluación cumple con las normas de carácter legal y reglamentario que son necesarias para su realización.

El proceso de evaluación deberá considerar la opinión de todas las autoridades con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual el organismo a su cargo solicitará informes sobre la materia a dichas autoridades.

Los Ministerios y organismos públicos con competencia ambiental tendrán derecho a reclamar contra la resolución de la competente Comisión Regional del Medio Ambiente que apruebe la evaluación ambiental de un proyecto o actividad sin tomar debidamente en cuenta su opinión. Esta reclamación se regirá por las normas establecidas en el artículo 20º.

Artículo 11º.- Sólo pueden someterse a evaluación los siguientes proyectos o actividades:

a) Embalses o tranques y presas;

b) obras de regadío de envergadura, tales como canales, mejoramiento de riego, trasvases de cursos de agua, obras de captación y descarga de aguas, depósitos para su almacenamiento;

c) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y subestaciones;

d) centrales hidroeléctricas y termoeléctricas;

e) Centrales, establecimientos y reactores nucleares;

f) Aeropuertos, terminales de buses y ferrocarriles, construcción de autopistas y caminos y, en especial, los que puedan afectar áreas protegidas; puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g) Desarrollos urbanos y turísticos, en la medida que afecten al medio ambiente natural;

h) Proyectos inmobiliarios que generen significativos efectos de congestión de vías urbanas en áreas de alta contaminación atmosférica y acústica;

i) Desarrollos mineros, incluso los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de relaves, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos y acueductos;

k) Plantas industriales, metalúrgicas, químicas y textiles; productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos; curtiembres, agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

l) Desarrollos forestales, tales como plantaciones de especies arbóreas o arbustivas exóticas, explotaciones de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel, y de papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos;

m) Acuicultura y maricultura, y, en especial, la explotación intensiva y cultivo de recursos acuáticos, y plantas procesadoras de los mismos;

n) Fabricación, transporte, almacenamiento y desecho o reutilización de sustancias tóxicas, radioactivas, inflamables o peligrosas;

o) Actividades de saneamiento ambiental, tales como grandes sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas y residuos sólidos, rellenos sanitarios y emisarios submarinos; así como sistemas de neutralización, tratamiento y disposición de residuos industriales, líquidos o sólidos; y

p) Actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo en zonas con potencial aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Artículo 12º.- Los criterios para determinar cuando procederá una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, respecto de un determinado proyecto o actividad comprendido en la enumeración del artículo anterior, son los siguientes:

a) la probabilidad de riesgo grave para la salud de la población;

b) su magnitud, entendiéndose por tal la superficie involucrada, el tamaño de la obra, el volumen de producción, el número de trabajadores, y el número de especies, biomasa, calidad del suelo y otros aspectos naturales potencialmente afectados;

c) su localización, que considerará la existencia en su proximidad de áreas protegidas, de recursos y población susceptible de ser afectados, así como la fragilidad, calidad y valor del territorio en que se pretende emplazar. Deberá considerarse especialmente si el lugar de su emplazamiento ha sido declarado zona latente o saturada;

d) la cantidad y calidad de afluentes, emisiones y residuos susceptibles de ser emitidos al aire, agua y suelos;

e) los efectos sobre la conservación de los recursos naturales renovables, incluyendo fauna, flora, bosques y otros ecosistemas naturales, suelos y agua;

f) la alteración permanente del valor paisajístico o turístico de la zona;

g) la alteración de monumentos, sitios con valor histórico, arqueológicos, antropológicos y, en general, los relativos al patrimonio cultural;

h) el traslado permanente de comunidades poblacionales;

i) la singularidad y representatividad del territorio afectado;

j) los efectos socioeconómicos, culturales y demás implicancias para la población; y

k) La reversibilidad de los impactos.

Artículo 13º.- El responsable de cualquier proyecto o actividad sujeto a la normativa sobre protección del medio ambiente que no tenga impacto ambiental significativo, deberá presentar, con anterioridad a su ejecución, una Declaración de Impacto Ambiental en conformidad a la presente Ley y su Reglamento. Esta declaración se presentará ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad.

Artículo 14º.- Se otorgará sin más trámite la autorización para desarrollar proyectos o actividades sujetas a declaración de impacto ambiental, si el respectivo titular declara bajo juramento sobre la veracidad del contenido de su respectiva presentación, sin perjuicio del derecho de la Comisión Regional del Medio Ambiente de revocar tal autorización, en caso que el proyecto o actividad deba someterse a un estudio de impacto ambiental.

No obstante lo anterior, la declaración de impacto ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

Artículo 15º.- El responsable de cualquier proyecto o actividad sujeto a la normativa sobre protección del medio ambiente, que pueda tener un impacto ambiental significativo, deberá presentar, con anterioridad a su ejecución, un estudio de impacto ambiental.

Este estudio deberá realizarse en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y presentarse ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad.

Artículo 16º.- La Comisión Regional del Medio Ambiente revisará la respectiva presentación, y su Presidente deberá pronunciarse sobre la misma en base a los correspondientes informes de los organismos competentes.

En el caso de declaraciones de impacto ambiental, que no cumplan con el requisito establecido en el artículo 14º, la Comisión deberá admitirlas, pudiendo siempre exigir los certificados que legalmente se requieran y que hubiesen sido omitidos, o solicitar precisiones o rectificaciones en caso de errores u omisiones en su contenido, todo ello dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su presentación. Sólo podrán ser declaradas inadmisibles, dentro de igual plazo, si no se subsanaren los errores u omisiones de que adolezcan, o si el respectivo proyecto o actividad debe someterse a un Estudio de Impacto Ambiental. El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo antes señalado, por una sola vez, y hasta por otros cuarenta y cinco días.

Respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, el Presidente de la Comisión deberá aprobarlos, establecer exigencias a su respecto o rechazarlos, dentro del plazo de ciento veinte días contados desde su presentación. El Presidente de la Comisión podrá siempre solicitar las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que estime necesarias, y en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo antes señalado, por una sola vez, y hasta por otros ciento veinte días.

El afectado por las resoluciones dictadas por el Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente, podrá interponer recurso de reposición en su contra.

Artículo 17º.- Los proyectos del sector público, empresas del Estado y aquellos que obtengan financiamiento estatal, se someterán al procedimiento de evaluación establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Para este efecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente mantendrá permanentemente informado al Ministerio de Planificación y Cooperación sobre la materia.

Tratándose de estos proyectos, la presentación de los certificados e informes a que se refiere el artículo 10º corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación, para que la Comisión Regional del Medio Ambiente o la Comisión Nacional, según corresponda, decida sobre la materia.

La resolución firme de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria para el Ministerio de Planificación y Cooperación, y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socio-económica de dicho proyecto.

Artículo 18º.- El interesado podrá reclamar ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente sobre el incumplimiento de los plazos en el proceso de evaluación a que se refieren los dos artículos precedentes. Este podrá fijar un plazo no superior a sesenta días para dictar la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por aprobado el proyecto.

Artículo 19º.- En caso que el proyecto o actividad pudiera causar impactos ambientales que excedan el territorio de una región, el pronunciamiento sobre las evaluaciones de Impacto Ambiental corresponderá, de consuno, a las Comisiones Regionales de Medio Ambiente de las regiones potencialmente afectadas. Si tal impacto ambiental pudiera afectar a más de dos regiones, el pronunciamiento sobre las evaluaciones de Impacto Ambiental corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de las respectivas Comisiones Regionales y del Secretario Ejecutivo.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el plazo para resolver será de sesenta y ciento cincuenta días, contados desde su presentación, según se trate de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental. El Presidente de cualquiera de las Comisiones Regionales competentes o el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrán ampliar estos plazos, en casos calificados y debidamente fundados, hasta por otros sesenta o ciento cincuenta días, según se trate de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental. Durante el período de evaluación, la autoridad a su cargo podrá solicitar al interesado todas las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que estimen necesarias.

Artículo 20º. Si se declara inadmisible una declaración de impacto ambiental o se rechaza un estudio de impacto ambiental, el responsable del proyecto podrá presentar una nueva declaración o estudio. En contra de la resolución que no de lugar a una declaración de impacto ambiental, procederá la reclamación ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo no superior a sesenta días contados desde su interposición, mediante resolución fundada.

Artículo 21º.- Corresponderá a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente o a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en las diversas etapas de todo proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Para este efecto, la Comisión Regional del Medio Ambiente deberá ordenar que el interesado publique a su costa, en un diario de circulación amplia dentro de la respectiva región, un extracto de las declaraciones o estudios de impacto ambiental, según corresponda, con los datos esenciales. Sólo estarán exceptuadas de esta obligación las declaraciones de impacto ambiental que cumplan con el requisito establecido en el artículo 14º.

La publicación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva declaración o estudio.

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, podrán imponerse del tenor de todos los documentos presentados por el interesado, con la sola excepción de aquellas materias que sea necesario mantener en reserva para proteger las invenciones o procedimientos patentables del respectivo proyecto o actividad.

A petición del interesado, la Comisión podrá dar carácter reservado a la información de carácter comercial contenida en las declaraciones o estudios.

Dentro de los quince o sesenta días siguientes a la publicación del extracto, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, dichas organizaciones podrán formular observaciones a la Evaluación, ante el organismo competente. Este último deberá recogerlas y ponderarlas en los fundamentos de la resolución en que se pronuncie sobre la respectiva Declaración o Estudio.

Artículo 22º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º, la Comisión Nacional del Medio Ambiente propenderá a uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos que exijan los ministerios y demás organismos públicos competentes.

Por su parte, y según lo dispone el Artículo 8º de la Ley orgánica constitucional de Municipalidades, los gobernadores, en conjunto con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinará con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 23º.- Un reglamento establecerá los contenidos, exigencias técnicas y demás procedimientos aplicables a las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental, y a su revisión y aprobación por parte de la autoridad competente.

Párrafo 3º

De las Normas de Calidad, Protección, Preservación y Conservación Ambientales

Artículo 24º.- Con el objeto de velar por la protección y preservación del medio ambiente, la conservación del patrimonio ambiental, la existencia de un medio ambiente libre de contaminación, y la salud y calidad de vida de la población, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, establecerá normas de calidad, protección, preservación y conservación relativas a los componentes básicos del medio ambiente.

Un reglamento establecerá los procedimientos a seguir para la dictación de normas de calidad, protección, preservación y conservación ambientales, los que deberán contemplar una adecuada publicidad de sus contenidos, etapas y plazos.

La Comisión Nacional del Medio Ambiente deberá facilitar y coordinar la proposición de las normas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 25º.- Toda emisión, depósito o infiltración de sustancias o materiales susceptibles de deteriorar la calidad de los suelos, aire y aguas o de afectar la salud de las personas, quedarán sujetos a las normas de calidad ambiental relativas a estos elementos, que dictarán para tal efectos los organismos competentes, coordinados por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 26º.- Con el objeto de preservar el medio ambiente y conservar el patrimonio ambiental, el Estado administrará y supervigilará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

El Estado fomentará e incentivará, con igual propósito, la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tribulación, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Para desafectar las áreas silvestres a que se refiere el presente inciso, será necesario contar con la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Se entienden incluidos en las áreas protegidas mencionadas en los incisos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Cualquier actividad significativa de carácter científico, educacional, turístico o comercial a ser desarrollada en las áreas silvestres protegidas, deberá contar con la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Artículo 27º.- Con el objeto de conservar la diversidad biológica y preservar especies, de flora y fauna silvestre, los organismos competentes del Estado mantendrán un inventario de dichas especies y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte.

Artículo 28º.- Una ley especial regulará el uso del suelo para evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 4º

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 29º.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá efectuarse asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos.

Artículo 30º.- Con el objeto de asegurar la conservación de los recursos naturales renovables en un área determinada, el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento del respectivo recurso, podrá exigir mediante decreto supremo, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos.

Artículo 31º.- El plan de manejo deberá incluir, según corresponda, consideraciones ambientales como las siguientes:

a) aguas y suelos;

b) valor escénico;

c) protección de la vida silvestre;

d) evaluación del estado del recurso;

e) tasas de regeneración;

f) patrimonio genético;

g) patrimonio cultural; y

h) monitoreo ambiental.

Artículo 32º.- En aquellas zonas del territorio nacional, declaradas latentes, y con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, la autoridad sectorial competente o la Comisión Regional del Medio Ambiente, o la Nacional, en su caso, deberán establecer planes de prevención, obligatorios para los titulares de fuentes emisoras.

En aquellas zonas del territorio nacional, declaradas saturadas, y con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, la autoridad competente deberá establecer planes de descontaminación obligatorios para los titulares de fuentes emisoras.

Estos planes deberán contar con un informe previo favorable de la Comisión Nacional del Medio ambiente, la que deberá oír, para estos efectos, a la Comisión Regional respectiva.

Artículo 33º.- Los planes a que se refiere el artículo anterior deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Ámbito de aplicación;

b) Metas y plazos;

c) Instrumentos para cumplir los objetivos del plan; y

d) Estimación de sus costos económicos y sociales.

Artículo 34º.- Cuando los niveles de contaminación ambiental impliquen un peligro grave para la salud humana, los planes de prevención o descontaminación deberán contemplar medidas de emergencia, las que podrán incluir todas o algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican:

1) El derecho de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional podrá restringiese cuando se ejerza en vehículos motorizados, con niveles de contaminaciones tales que contribuyan a mantener altos los índices de contaminación, en las comunas y regiones que se señalen y por los períodos y con las modalidades que regule la autoridad competente;

2) El derecho de reunión se podrá restringir cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regule la autoridad competente; en especial, cuando afecte la circulación de terceros;

3) La libertad de trabajo podrá restringiese cuando se ejerza en empresas, industrias y actividades en general que incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá durante los días y horas que regule la autoridad competente, y

4) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica cuando se ejerza en industrias o empresas de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá restringiese en los días y horas que regule la autoridad competente y someterse a condiciones y requisitos para su instalación y funcionamiento.

El ejercicio de los derechos a que se refieren los números 2), de 3) y 4), de este artículo, podrán restringirse también cuando su ejercicio puedan derivar consecuencias lesivas para la salud de quienes los ejercitan.

Establécense, además, las siguientes limitaciones y obligaciones a la propiedad de empresas y actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes:

a) El derecho de uso y goce de las empresas y actividades que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá reducirse en los días u horas que regule la autoridad competente;

b) El derecho de disposición de bienes, empresas y actividades de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá someterse a los requisitos y condiciones para su transferencia que por plazos máximos de un año regule la autoridad competente, y

c) Impónese a las empresas y actividades de cualquier naturaleza las obligaciones de hacer y de no hacer necesarias para evitar la contaminación del ambiente, durante los plazos y con las modalidades que regule la autoridad competente.

Los decretos supremos que se dicten conforme a este artículo deberán ser fundado y sus resoluciones se cumplirán antes de su control jurídico por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 35º.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, instrumentos de regulación o de carácter económico, tales como:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios;

d) Otros instrumentos de estímulo a prácticas o actividades de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 36º.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, el decreto supremo será dictado a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión.

Artículo 37º.- La ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Artículo 38º.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán instalarse industrias o empresas productoras de bienes o servicios que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan, lo que será calificado por la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente.

Para estos efectos se aplicarán, en todo cuanto corresponda, los procedimientos establecidos para la evaluación de impacto ambiental.

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Párrafo 1º

Del daño ambiental

Artículo 39º.- Todo el que dolosa o culpablemente cause daño al medio ambiente, deberá responder del mismo en conformidad a la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 40º.- La responsabilidad por daño ambiental nace de una infracción a las normas de calidad ambiental o a las normas sobre preservación, conservación o protección ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarías.

Artículo 41º.- De la responsabilidad por daño ambiental emana, además de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración, si fuere posible, del daño causado.

Artículo 42º.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la restauración, el Estado y el particular personalmente afectado, sin perjuicio de su derecho a reclamar indemnización ordinaria, si procediera.

Cualquier persona podrá también entablar la acción ambiental, cuando no sea posible definir con precisión al afectado. En este último caso sólo se dará curso a la respectiva demanda previa caución suficiente.

Artículo 43º.- No se aplicará lo dispuesto en los artículos 40º y 41º precedentes, a las fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, según corresponda, si acreditan estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos planes.

Artículo 44º.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en otros cuerpos legales, los emisores que sobrepasen las normas de emisión o no cumplan los planes de prevención o descontaminación, podrán ser sancionados con:

a) Amonestación;

b) Multas entre 50 y 1.000 U.T.M.; y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el Juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los agentes continúan infringiendo las respectivas normas, deberán pagar una multa adicional de 6 a 40 U.T.M. diarias.

Artículo 45º.- El Juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

1.- La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles de superación de la norma; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación; el posible impacto de las emisiones en la salud de las personas o en la producción pesquera o silvoagropecuaria; la generación de desequilibrios ecológicos;

2.- Las reincidencias, si las hubiera;

3.- La capacidad económica o productiva del infractor; y

4.- El cumplimiento de los compromisos contraídos en las declaraciones o en los estudios de impacto ambiental, según corresponda.

Artículo 46º.- Podrán concurrir ante el Juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas indicadas en el artículo 42º, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que ahí se establecen.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 47º.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

Artículo 48º.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) Los peritos serán seleccionados de una lista que para el efecto deberá confeccionar la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

b) cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo;

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de 15 días para formular observaciones al informe;

d) Valdrán como prueba pericial los informes emanados de los organismos públicos competentes.

Artículo 49º.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba.

Artículo 50º,- Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años. Por su parte, la acción ambiental será imprescriptible.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACION

Artículo 51º.- Corresponderá a los ministerios, organismos y funcionarios públicos que en uso de sus facultades legales participan en el proceso de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y criterios en base a los cuales se otorgó la autorización respectiva, y tendrán facultad para amonestar, multar entre 25 y 500 U.T.M., e incluso requerir la revocación de tal autorización, en caso de incumplimiento grave, sin perjuicio de su derecho a ejercer las demás acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá reclamar ante la Justicia Ordinaria dentro del plazo de diez días, previo pago de la multa aplicada, en su caso. La sola interposición del reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución revocatoria de la respectiva autorización para funcionar.

Artículo 52º.- Los ministerios, organismos y funcionarios públicos que señale la ley, deberán fiscalizar el cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación, con facultad de exigir a los titulares de fuentes emisoras, declaraciones y mediciones sobre el efecto de las mismas en la calidad del ambiente.

Artículo 53º.- Los ministerios, organismos y funcionarios públicos a que se refiere el artículo 51º y aquellos facultados por la ley para fijar normas de calidad ambiental y de emisión, para requerir planes de manejo, o para establecer planes de prevención o descontaminación, tendrán derecho a exigir, en cualquier momento, declaraciones juradas sobre el tipo, volumen, composición y otras características de sus emisiones, a las personas naturales o representantes legales de personas jurídicas que desarrollen actividades susceptibles de generar impactos ambientales

TITULO FINAL

DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1º

Naturaleza y Funciones

Artículo 54º.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, el Secretario Ejecutivo, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 55º.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar a las autoridades sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental, y en especial del desempeño en este ámbito de las empresas, servicios y funcionarios públicos;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental accesible a todos los interesados;

e) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la preservación, conservación y protección del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

f) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales; y ser, en conjunto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación Nacional, contraparte técnica nacional en proyectos con financiamiento internacional;

g) Financiar proyectos y actividades orientados a la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente; y

h) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende, y aquellas de carácter ambiental que no estén expresamente entregadas a otros organismos públicos.

Párrafo 2º

Del Consejo Directivo

Artículo 56º.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud Pública, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 57º.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir o hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 55º de esta ley y las demás que se requieran para su fiel cumplimiento;

b) Coordinar en materia ambiental, a los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos y servicios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que les son propias;

f) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

g) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

h) Administrar los recursos, cualquiera sea su origen, destinados al financiamiento de proyectos y actividades orientados a la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente;

i) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes;

j) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión; y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya con ministros de estado, con otros funcionarios públicos y con particulares;

k) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Secretario Ejecutivo;

l) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

m) Conocer del recurso de reclamación establecido en el artículo 20º, oyendo al Consejo Consultivo, y

n) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 58º.- Previo al envío de proyectos de ley o a la dictación de decretos que tengan relevancia ambiental, podrá oírse al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 59º.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión deberán ser ejecutados a través de los Ministerios y servicios competentes.

Artículo 60º.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, convocará a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco Consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Artículo 61º.- Los proyectos o actividades a que se refiere la letra h) del artículo 57º serán seleccionados en concurso público, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 4º del Título Final será oído en el proceso de calificación de proyectos a ser financiados.

Párrafo 3º

Del Secretario Ejecutivo

Artículo 62º.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 63º.- Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La Administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo en materias propias del Servicio, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

d) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

f) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

g) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

h) Designar y contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confiere al Consejo Directivo;

i) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

j) Conocer y resolver el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 20º de la presente ley;

k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

l) conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; y

m) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 64º.- El Secretario Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

Párrafo 4

Del Consejo Consultivo

Artículo 65º.- Habrá un Consejo Consultivo del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos académicos de alguna de las Universidades reconocidos por el Estado;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de las organizaciones empresariales;

d) Dos representantes de los trabajadores; y

e) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 66º.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental y de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5º

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 67º.- La Comisión Nacional de Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada Región del país habrá un Director Regional de la Comisión de Medio Ambiente quien representará al Servicio y será designado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, a proposición del Secretario Ejecutivo.

Artículo 68º.- Las Comisiones Regionales de Medio Ambiente estarán integradas por el Intendente quien las presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales que tengan competencia relevante en materia ambiental, y por el Director Regional de la Comisión de Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien la presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 69º.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, ejecutar las actividades tendientes al cumplimiento de sus objetivos, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 70º.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán mecanismos que permitan una adecuada participación de las Municipalidades y de las organizaciones sociales de la Región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Artículo 71º.- Las Municipalidades deberán coordinarse, conforme a su Ley orgánica constitucional, con la Comisión Nacional y con las Comisiones Regionales de Medio Ambiente, y colaborar estrechamente con ellas.

Párrafo 6º

Del Patrimonio

Articulo 72º.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán también las actividades referidas en la letra h) del artículo 57 y artículo 61º estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título; y

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo.

Las actividades referidas en la letra h) del artículo 57º y del artículo 61º serán financiadas con recursos propios de la Comisión y también con el producto de:

a) Herencias, legados y donaciones. Las donaciones que se destinen a este propósito, estarán exentas del trámite de insinuación;

b) Aportes de la cooperación internacional destinados a tales objetivos; y

c) Fondos que se destinen, para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Artículo 73º.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 1 año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la firma del Ministro de Hacienda, fije las plantas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establezca los requisitos especiales de ingreso y promoción en los cargos de dichas plantas y determine la dotación máxima de su personal.

Artículo 74º.- El Personal de la Comisión se regirá por las normas estatutarias contenidas en la Ley Nº 18.834 y sus modificaciones y, en materia de remuneraciones, quedará sujeto al decreto ley Nº 249 de 1973 y sus normas complementarias. Dicho Servicio estará sometido al sistema de administración financiera del Estado regulado por el Decreto Ley Nº 1.263, de 1975.

Artículo 75º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, y en conformidad a los criterios que se establecen en el artículo 12º, especifique el tipo de proyectos y actividades que estarán sometidos a una declaración o estudio de impacto ambiental. Para la dictación de dicho decreto deberá consultarse al Consejo Consultivo contemplado en el Párrafo 4º del Título Final.

Artículo Segundo Transitorio.- La autoridad competente podrá solicitar a los responsables de las obras y actividades incluidas en el artículo 11º, que estén en construcción u operación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la presentación de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, siguiendo los mismos criterios generales y procedimientos de aprobación establecidos en el Párrafo 2º del Título II. Las exigencias ambientales que emanen de estos documentos deberán ser graduales, y contemplarán plazos razonables para su implementación.

Artículo Tercero Transitorio.- Para los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se señala en el párrafo 2º del Título II, la Comisión Nacional del medio Ambiente, durante un plazo de dos años contados desde la vigencia de esta ley, y mientras no se constituyan las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, podrá realizar las tareas que se asignan a estas últimas.

Artículo Cuarto Transitorio.- Las funciones Y el personal de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo Nº 349, del Ministerio del Interior, del año 1990 y sus modificaciones, se traspasarán a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en un plazo máximo de dos años, contados desde la vigencia de la presente ley. Mientras no se realice dicho traspaso, dicha Comisión Especial de Descontaminación ejercerá las funciones y atribuciones correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO AYLWIN AZOCAR

Presidente de la República

LUIS ALVARADO CONSTELNA

Ministro de Bienes Nacionales

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro Secretario General de la Presidencia

Subrogante

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO

Ministro de Hacienda

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