Santiago, 15 de mayo de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 93.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 y 40 de la Ley 19.300, de 1994, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: TITULO PRIMERO {ARTS. 1-8} Disposiciones Generales Artículo 1°.- El procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental primarias y secundarias y el procedimiento y los criterios para la revisión de dichas normas, se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento.
De igual manera, el procedimiento para la dictación de normas de emisión deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32 inciso tercero de la Ley 19.300 y a lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 2°.- Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.
Tales normas se establecerán mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, y serán publicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República.
Artículo 3°.- Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.
El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República, o una parte de él.
Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo que será suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el ministro sectorial que corresponda, y se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora.
Tales normas se establecerán mediante decreto supremo, que señalará su ámbito territorial de aplicación. Si se tratare de materias que no corresponden a un ministerio determinado, serán dictadas mediante decreto del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El respectivo decreto se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 5°.- El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes públicos y privados y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas tendrán una adecuada publicidad.
La coordinación del procedimiento de generación de normas de calidad ambiental y de emisión, corresponderán a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante la Comisión.
Asimismo, corresponderá a la Comisión proponer, facilitar, revisar y coordinar la dictación de las normas de emisión.
Artículo 6°.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante el Director, podrá, previa aprobación del Consejo Directivo, crear Comités Operativos que intervengan en la dictación de una determinada norma o de un grupo de normas afines.
Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 77° de la Ley, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serán designados por el Director, a propuesta de los servicios respectivos y previa aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 7°.- La tramitación del proceso de dictación de normas dará origen a un expediente, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, y todos los datos y documentos relativos a la dictación de la norma.
Todas estas piezas, debidamente foliadas, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazos establecidos en este reglamento.
Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en la Comisión. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.
La Oficina de Partes de la Comisión dejará constancia de la fecha de presentación y dará recibo de los documentos agregados o archivados.
Artículo 8°.- El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas.
El Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso a terceros de los documentos acompañados cuando así lo solicite el interesado o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad por la custodia de dichos documentos recaerá en el Director.
La Comisión formará una tabla pública en que dará cuenta de la materia y estado en que se encuentran los distintos expedientes de normas, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso.
Copia de dicha tabla se exhibirá en las oficinas de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
TITULO SEGUNDO {ARTS. 9-23} Procedimiento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión Párrafo 1° {ARTS. 9-10} DEL PROGRAMA DE DICTACION DE NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISION Artículo 9°.- Corresponderá al Director, previa consulta a los órganos competentes de la Administración del Estado, proponer al Consejo Directivo para su aprobación, en marzo del año respectivo, un programa priorizado de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.
La consulta a que se refiere el inciso anterior se efectuará por el Director el primero de diciembre del año anterior a aquél en que deba hacer la propuesta al Consejo.
La proposición del programa priorizado de dictación de normas al Consejo Directivo deberá contener, además del programa propiamente tal, una reseña de todas las opiniones vertidas por los órganos consultados. En el caso que el programa no acoja la propuesta de inclusión de una norma, deberá fundarse.
En todo caso los ministerios competentes, frente a una situación de emergencia, podrán solicitar la inclusión de una norma en el programa, previa aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 10.- Una vez aprobado el programa por el Consejo Directivo, en una o más sesiones citadas especialmente para tal propósito, el Director publicará, mediante aviso, un extracto del programa aprobado. Tal publicación se efectuará en el Diario Oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la mencionada aprobación, o al día hábil siguiente.
Párrafo 2° {ART. 11} DE LA ELABORACION DEL ANTEPROYECTO DE NORMA Artículo 11.- La elaboración del anteproyecto de norma se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Director una vez efectuada la publicación a que se refiere el artículo diez. Dicha etapa durará ciento cincuenta días.
La resolución ordenará la formación del expediente a que hace referencia el artículo séptimo del presente reglamento, señalará el plazo de recepción de los antecedentes sobre el contaminante o los contaminantes a normar, el que en ningún caso podrá exceder de setenta días, y en caso que corresponda, se referirá a la consulta efectuada por el Director al Consejo Directivo para los efectos de la creación del Comité previsto en el artículo 6°.
Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y además, en un diario o periódico de circulación nacional.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, científicos y sociales sobre la materia a normar.
Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito a la Comisión Nacional del Medio Ambiente o a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva.
Párrafo 3° {ARTS. 12-14} DE LA ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Artículo 12.- Una vez determinados los estudios científicos y los antecedentes preparatorios necesarios para la formulación de la norma, el Director los encargará y establecerá una fecha límite para su presentación.
Artículo 13.- Recibidos los estudios científicos y antecedentes preparatorios, se analizará la consistencia de los mismos.
Si los estudios son suficientes, se elaborará el anteproyecto de norma en el plazo de cuarenta días. Si son insuficientes, el Director podrá ampliar dicho plazo o solicitar estudios complementarios.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá tomar como referencia estudios científicos o técnicos existentes en otros Estados u Organismos Internacionales.
Artículo 14.- El anteproyecto de norma contendrá una relación completa de sus fundamentos, señalará los organismos con competencia en la fiscalización de la materia normada e indicará los procedimientos de medición y control de los parámetros normados.
Párrafo 4° {ARTS. 15-16} DE LA ETAPA DE ANALISIS TECNICO Y ECONOMICO Artículo 15.- Elaborado el anteproyecto de norma, el Director encargará un análisis general del impacto económico y social de la o las normas contenidas en dicho anteproyecto. Este análisis deberá ser evacuado en un plazo de cincuenta días.
En especial, dicho estudio deberá evaluar los costos y beneficios para la población, ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas; los costos y beneficios a el o los emisores que deberán cumplir la norma; y los costos y beneficios para el Estado como responsable de la fiscalización del cumplimiento de la norma.
Artículo 16.- Dentro del plazo de ciento cincuenta días, el Director, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes o del anteproyecto de norma.
En todo caso, la prórroga no podrá hacerse por más de una vez.
Párrafo 5° {ARTS. 17-20} DE LA ETAPA DE CONSULTA A ORGANISMOS COMPETENTES PUBLICOS Y PRIVADOS Artículo 17.- Elaborado el anteproyecto de norma, el Director dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta.
Dicha resolución se publicará, en extracto, en el Diario Oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la resolución, o al día hábil siguiente. Este extracto deberá ser publicado, además, en un diario o periódico de circulación nacional el día domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Dicho extracto contendrá, a lo menos, una relación completa de las normas propuestas, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones y consultas.
Artículo 18.- Al día hábil siguiente de efectuada la publicación de la resolución señalada en el artículo precedente, el Director Ejecutivo de la Comisión remitirá copia del expediente al Consejo Consultivo de la Comisión, para que emita su opinión sobre el anteproyecto de norma.
Asimismo podrá enviar copia a los Consejos Consultivos Regionales de la Comisión Regional del Medio Ambiente, que correspondan.
Dichos consejos dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copia del expediente, para el despacho de su opinión a la Comisión.
Artículo 19.- La opinión que emita el Consejo Consultivo de la Comisión o los Consejos Consultivos Regionales de la Comisión Regional del Medio Ambiente será fundada y en ella se dejará constancia de los votos disidentes.
Artículo 20.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución señalada en el artículo 17 de este reglamento, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de norma.
Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica.
Párrafo 6° {ARTS. 21-23} DE LA ETAPA DE ANALISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS Artículo 21.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el artículo veinte de este reglamento, considerando los antecedentes contenidos en el expediente, las observaciones formuladas en la etapa de consulta y los resultados del estudio señalado en el artículo quince del presente reglamento, se elaborará el proyecto definitivo de norma.
Artículo 22.- Agotado el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Director remitirá al Consejo Directivo de la Comisión, para su discusión, el proyecto definitivo de norma.
El proyecto definitivo de norma será conocido por el Consejo Directivo de la Comisión en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación, la que en ningún caso podrá efectuarse después de quince días de despachado dicho proyecto. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.
Artículo 23.- Aprobado por el Consejo Directivo de la Comisión el proyecto definitivo de norma, será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.
TITULO TERCERO {ARTS. 24-35} Reglas Especiales Párrafo 1° {ARTS. 24-28} NORMAS PRIMARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Artículo 24.- En la determinación de las normas primarias de calidad ambiental, se recopilarán los antecedentes y se encargará la preparación de los estudios o investigaciones científicas, epidemiológicas, clínicas, toxicológicas y otros que sean necesarios, para establecer los niveles de riesgo para la vida o salud de la población.
En especial, estas investigaciones o estudios deberán: a) Identificar y caracterizar los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población; b) Describir la distribución del contaminante en el país, identificando el nivel actual, natural o antropogénico, existente en los respectivos medios; c) Recopilar la información disponible acerca de los efectos adversos producidos por la exposición o carencia en la población, tanto desde el punto de vista epidemiológico como toxicológico, del elemento en estudio; d) Identificar las vías, fuentes, rutas, y medios de exposición o carencia; y e) Describir los efectos independientes, aditivos, acumulativos, sinérgicos o inhibidores de los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos.
Artículo 25.- En la elaboración de una norma primaria de calidad ambiental deberán considerarse a lo menos, los siguientes criterios: a) La gravedad y la frecuencia del daño y de los efectos adversos observados; b) La cantidad de población expuesta; c) La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el medio ambiente; y, d) La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante.
Artículo 26.- Toda norma primaria de calidad ambiental señalará los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos.
Artículo 27.- El cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental deberá verificarse mediante mediciones en donde existan asentamientos humanos o en los medios cuyo uso previsto afecte directa o indirectamente la salud de la población.
Artículo 28.- Toda norma primaria deberá señalar, al menos, los valores críticos que determinen las situaciones de emergencia ambiental; el plazo para su entrada en vigencia y los organismos públicos con competencia para fiscalizar su cumplimiento, en conformidad al artículo 64° de la Ley 19.300. Asimismo, señalarán las metodologías de medición y control de la norma, las que corresponderán, en caso de existir, a aquellas elaboradas por el Instituto Nacional de Normalización y oficializadas por el Ministerio correspondiente mediante la dictación de un decreto supremo. En caso de no contar con una norma de referencia chilena, señalarán las metodologías correspondientes a la norma en cuestión.
Lo establecido en el inciso anterior, se aplicará también, tanto a las normas secundarias de calidad ambiental, como a las normas de emisión.
Párrafo 2° {ARTS. 29-32} DE LAS NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Artículo 29.- En la determinación de las normas secundarias de calidad ambiental, se recopilarán los antecedentes y se encargará la preparación de estudios o investigaciones técnicas, científicas, toxicológicas y otras que sean necesarias para establecer los niveles de exposición o carencia para la protección o conservación del medio ambiente.
Artículo 30.- Para establecer las normas secundarias de calidad ambiental, deberán considerarse el sistema global del medio ambiente además de las especies y componentes del patrimonio ambiental que constituyan el sostén de poblaciones locales.
Además, se considerarán los antecedentes relativos a las condiciones de explotación de los recursos naturales renovables.
Artículo 31.- En la elaboración de una norma secundaria de calidad ambiental deberán considerarse, conjuntamente, los siguientes criterios: a) Alteración significativa del patrón de distribución geográfica de una especie de flora o fauna o de un determinado tipo de ecosistema nacional, especialmente de aquellos que sean únicos, escasos o representativos, que ponga en peligro su permanencia, capacidad de regeneración, evolución y desarrollo; b) Alteración significativa en la abundancia poblacional de una especie, subespecie de flora o fauna, o de un determinado tipo de comunidad o ecosistema, que ponga en peligro su existencia en el medio ambiente; c) Alteración de los componentes ambientales que son materia de utilización por poblaciones locales, en especial plantas, animales, suelo y agua; y, d) Degradación significativa de monumentos nacionales, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Artículo 32.- Toda norma secundaria de calidad ambiental señalará, además de lo estipulado en el artículo 28°, los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos.
Párrafo 3° {ARTS. 33-35} NORMAS DE EMISION Artículo 33.- Las normas de emisión podrán utilizarse como instrumento de prevención de la contaminación o de sus efectos, o como instrumento de gestión ambiental insertas en un Plan de Descontaminación o de Prevención.
Artículo 34.- La determinación de las normas de emisión requerirá de estudios que den cuenta de los siguientes aspectos: a) La concentración ambiental o distribución del contaminante en el área de aplicación de la norma, su metodología de medición y los resultados encontrados; b) La relación entre las emisiones del contaminante y la calidad ambiental; c) La capacidad de dilución y de autodepuración del medio receptor involucrado en la materia normada; d) Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, la flora o la fauna u otros elementos del medio ambiente como por ejemplo, áreas silvestres protegidas y monumentos; y, e) Las tecnologías aplicables a cada caso y un análisis de la factibilidad técnica y económica de su implementación.
Estos antecedentes permitirán establecer la cantidad y/o concentración o límite máximo permitido para un contaminante, medido en el efluente de la fuente emisora y en un período de tiempo determinado cuando corresponda.
Artículo 35.- Toda norma de emisión contendrá, además de lo estipulado por el artículo 28, las siguientes materias: a) La cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora; b) Los objetivos de protección ambiental y resultados esperados con la aplicación de la norma; c) El ámbito territorial de su aplicación; d) Los tipos de fuentes reguladas; y, e) Los plazos y niveles programados para el cumplimiento de la norma.
TITULO CUARTO {ARTS. 36-37} Procedimiento y Criterios para la Revisión de las Normas Vigentes Párrafo Unico {ARTS. 36-37} Artículo 36.- Toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este párrafo a lo menos cada cinco años.
Sin embargo, la Comisión, a solicitud de cualquiera de los Ministerios competentes, fundados en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el proceso de revisión.
Asimismo, cualquier persona podrá solicitar mediante presentación escrita dirigida al Director y fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio del proceso de revisión de una norma.
Artículo 37.- La revisión de las normas deberá sujetarse a criterios de eficacia de la norma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores se ponderarán según: a) Los antecedentes considerados para la determinación de la norma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26°, 28°, 32° y 35° letra a) de este reglamento; b) El nivel de cumplimiento y vigencia actual de los objetivos tenidos en cuenta al momento de su dictación; c) Los cambios en las condiciones ambientales consideradas al momento de dictarse la norma; y, d) Los resultados de las investigaciones científicas que aporten antecedentes nuevos sobre efectos adversos a las personas o a los recursos naturales o sobre nuevas metodologías de medición.
TITULO QUINTO {ART. 38} Procedimiento de Reclamo Artículo 38.- Los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y de emisión, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 19.300, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la cual le causen perjuicio.
El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.
Artículos Transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- Para la revisión de las normas de calidad y de emisión vigentes a la época de promulgación de este reglamento, deberán considerarse las disposiciones contenidas en los Títulos Segundo y Tercero de este reglamento.
Artículo 2°.- La primera consulta a que se refiere el artículo nueve, inciso primero, se hará dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Genaro Arriagada Herrera, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff, Subsecretario General de la Presidencia
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