REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO Y ETAPAS PARA ESTABLECER PLANES DE PREVENCION Y DE DESCONTAMINACION

Santiago, 15 de Mayo de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 94.- Visto: Lo dispuesto en la Ley 19.300, de 1994, en sus artículos 32 y 44 y, teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República D e c r e t o: TITULO PRIMERO {ARTS. 1-5} Disposiciones Generales Artículo 1°.- El procedimiento para la elaboración de los Planes de Prevención y de Descontaminación, y su proposición a la autoridad para su establecimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo cuarenta y cuatro de la Ley 19.300, se sujetará a las normas del presente reglamento.

Artículo 2°.- El Plan de Descontaminación es un instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada.

El Plan de Prevención, por su parte, es un instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.

Artículo 3°.- La elaboración de los Planes de Prevención y de Descontaminación corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante la Comisión, y comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas.

Todas estas etapas tendrán una adecuada publicidad.

Artículo 4°.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante el Director, podrá previa aprobación del Consejo Directivo, crear Comités Operativos que intervengan en la determinación de los Planes de Prevención y de Descontaminación.

Cada Comité, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 77° de la Ley, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serán designados por el Director, a propuesta de los servicios respectivos y previa aprobación del Consejo Directivo.

Artículo 5°.- La elaboración del Plan de Prevención o de Descontaminación dará origen a un expediente, que contendrá las resoluciones que se dicten, la consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, y todos los datos y documentos relativos a la elaboración del plan.

Todas estas piezas, debidamente foliadas, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación en conformidad a las etapas y plazos establecidos en este reglamento.

Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en la Comisión. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.

El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas en dicho expediente.

Sin embargo, el Director Ejecutivo de la Comisión, en adelante el Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso de terceros a los documentos acompañados por los titulares de las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, cuando la ley así lo disponga o cuando lo solicite el interesado por razones fundadas o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad de la custodia de dichos documentos le corresponderá al Director.

La Comisión formará una tabla pública que dará cuenta mensualmente del estado en que se encuentran los distintos expedientes de preparación de Planes de Prevención o de Descontaminación y, en especial, de los plazos y gestiones pendientes. Copia de esta tabla se entregará a cada una de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, para conocimiento público.

TITULO SEGUNDO {ARTS. 6-14} PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE LOS PLANES DE PREVENCION Y DE DESCONTAMINACION Párrafo 1° {ART. 6} Del procedimiento para la preparación del anteproyecto de Plan de Prevención y de Descontaminación Artículo 6°.- La preparación de un Plan de Descontaminación o de Prevención se iniciará, una vez que se haya dictado el respectivo decreto que declara una zona específica del territorio como saturada o latente, mediante resolución del Director. Dicha preparación durará como máximo ciento veinte días.

La resolución a que se refiere el inciso anterior, deberá contener a lo menos, lo siguiente: a) La zona geográfica del territorio en la cual se aplicará, la que corresponderá a aquella declarada previamente como zona saturada o latente.

b) El requerimiento de un informe a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva.

c) La fecha límite de recepción de antecedentes.

Cualquier persona, hasta la fecha límite indicada, podrá aportar antecedentes técnicos, científicos, sociales y económicos sobre la zona latente o saturada.

Dichos antecedentes deberán entregarse por escrito a la Comisión o a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente respectivas.

La resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial, y además, en un diario o periódico de circulación nacional y regional el día domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Párrafo 2° {ART. 7} Del desarrollo de estudios científicos Artículo 7°.- Una vez determinados cuáles serán los estudios científicos y los antecedentes preparatorios necesarios para la formulación del plan, el Director Ejecutivo los encargará y establecerá una fecha límite para su presentación, la que en ningún caso podrá ser inferior a los sesenta días.

Los estudios y antecedentes a que se refiere el inciso anterior, deberán informar sobre las siguientes materias: a) Los tipos y la ubicación de fuentes emisoras, puntuales, difusas y/o móviles que impactan en el área.

b) La magnitud y caracterización de emisiones que impactan en el área objeto del plan.

c) La estimación del impacto negativo en la salud de la población afectada por la contaminación.

d) Las características generales, físicas, químicas, microbiológicas del o los medios receptores y/o impactados.

e) Los demás instrumentos de gestión ambiental y otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento ambiental que podrían utilizarse, tales como normas de emisión y permisos de emisión transables; y f) La estimación del impacto social y económico de la utilización de tales instrumentos.

Párrafo 3° {ART. 8} De la etapa de análisis técnico y económico Artículo 8°.- Transcurrido el plazo de sesenta días establecido en el inciso 1° del artículo 7°, el Director encargará un análisis general del impacto económico y social del plan, que deberá ser evacuado en un plazo de cuarenta días.

Dentro del plazo de ciento veinte días a que se refiere el inciso primero del artículo sexto, el Director, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos para la preparación de los informes o del anteproyecto.

Párrafo 4° {ARTS. 9-12} De la etapa de consulta a organismos competentes públicos y privados Artículo 9°.- Elaborado el anteproyecto de plan, el Director lo aprobará mediante resolución, que ordenará también someterlo a consulta.

Un extracto de la resolución se publicará en el Diario Oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la resolución, o al día hábil siguiente, si no fuere publicado en las fechas indicadas.

Artículo 10.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director solicitará por escrito la opinión sobre el anteproyecto de plan al Consejo Consultivo y a las respectivas Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 11.- Los informes que emitan el Consejo Consultivo y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente respectivas, deberán ser evacuados dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial. Dichos informes serán fundados, y en ellos se dejará constancia de los votos disidentes.

Los informes de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente deberán contener la opinión de sus respectivos Consejos Consultivos Regionales.

Artículo 12.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de la resolución que aprueba el anteproyecto, cualquiera persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones.

Las observaciones deberán ser fundadas y presentarse por escrito a la Comisión.

Párrafo 5° {ARTS. 13-14} De la etapa de análisis de la observaciones formuladas Artículo 13.- Dentro de los treinta días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el artículo doce de este reglamento, el Director en base a los antecedentes contenidos en el expediente y a las observaciones formuladas en la etapa de consulta, propondrá al Consejo Directivo el proyecto definitivo de Plan de Prevención o de Descontaminación.

El proyecto será conocido por el Consejo Directivo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación, la que en ningún caso podrá ser después de quince días de despachado el proyecto definitivo. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.

Artículo 14.- Aprobado por el Consejo Directivo el proyecto definitivo de Plan de Prevención o de Descontaminación, será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.

El decreto supremo que lo apruebe deberá ser firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el o los ministros sectoriales que correspondan.

TITULO TERCERO {ARTS. 15-18} DEL CONTENIDO DE LOS PLANES DE PREVENCION Y DE DESCONTAMINACION Párrafo 1° {ARTS. 15-16} Del Plan de Descontaminación Artículo 15.- El Plan deberá contener los antecedentes y la identificación, delimitación y descripción del área afectada, una referencia a los datos de las mediciones de calidad ambiental que fundaron la respectiva declaración de zona saturada y los antecedentes relativos a las fuentes emisoras que estuvieren impactando en dicha zona.

Además, dicho plan deberá contener, a lo menos las siguientes materias: a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados; b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan; c) El aporte porcentual de las distintas fuentes a la emisión total; y d) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las fuentes responsables de la emisión de los contaminantes. En todo caso, el plan deberá señalar el límite máximo admisible de emisión para cada contaminante regulado.

Asimismo, el plan podrá establecer límites máximos de concentración en las fuentes emisoras, por cada tipo de contaminante regulado, concentración que deberá ser igual para todas las fuentes emisoras de similares características.

El Plan establecerá el instrumento de gestión ambiental correspondiente para el caso de fuentes difusas no puntuales; e) La indicación de los responsables de su cumplimiento; y f) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización.

Para efectos de su fiscalización, el Plan deberá incluir un programa de medición y control del cumplimiento de las respectivas normas de calidad ambiental y/o de emisión.

Sea que las mediciones obtenidas correspondan a programas de medición y control realizados por organismos públicos competentes, o que dichas mediciones hayan sido efectuadas por instituciones privadas cuyos resultados hayan sido certificadas por los organismos públicos competentes, deberán sujetarse a las metodologías y/o procedimientos de medición que establezcan tales órganos. Se podrá proponer metodologías y/o procedimientos de homologación en aquellos casos en que exista discrepancia en la determinación de algún factor; g) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos. En especial, el plan considerará la formulación de un plan operacional para enfrentar los episodios críticos de contaminación; la ejecución de acciones de cooperación pública; de programas de educación y difusión ambiental.

Con todo, el plan podrá considerar otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales; h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones; i) Un cronograma de reducción de emisiones y de entrada en vigencia de los instrumentos ya descritos.

j) La estimación de sus costos y beneficios económicos y sociales, desde el punto de vista de la población, ecosistemas o especies protegidos; de los emisores y del Estado.

k) Las condiciones que exigirá la Comisión para el desarrollo de nuevas actividades en el área geográfica en que se esté aplicando el plan; y l) Un programa de verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo plan.

Artículo 16.- La Comisión, apoyada en los resultados del programa de verificación señalado en el artículo precedente y en los informes, podrá proponer la actualización de las acciones del plan.

Asimismo, el Director encargará la realización de un informe anual sobre el avance de respectivo plan.

Párrafo 2° {ARTS. 17-18} De los Planes de Prevención Artículo 17.- El plan deberá contener los antecedentes y la identificación, delimitación y descripción del área afectada, los datos de las mediciones que fundaron la respectiva declaración de zona latente y los antecedentes respecto de las fuentes que están impactando en dicha zona.

Además, dicho plan deberá contener, a lo menos, las siguientes materias: a) La relación existente entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados; b) La indicación de los responsables de su cumplimiento; c) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización.

Para efectos de su fiscalización, el Plan deberá incluir un programa de medición y control del cumplimiento de las respectivas normas de calidad ambiental y/o de emisión.

Sea que las mediciones obtenidas correspondan a programas de medición y control realizados por organismos públicos competentes, o que dichas mediciones hayan sido efectuadas por instituciones privadas cuyos resultados hayan sido certificados por los organismo públicos competentes, deberán sujetarse a las metodologías y/o procedimientos de medición que establezcan tales órganos. Se podrá proponer metodologías y/o procedimientos de homologación en aquellos casos en que exista discrepancia en la determinación de algún factor; d) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos; Con todo, el plan podrá considerar otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales; e) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones; f) Un cronograma de entrada en vigencia de los instrumentos ya descritos; g) La estimación de sus costos y beneficios económicos y sociales. En especial la evaluación de los costos y beneficios para la población, ecosistema o especie directamente protegidas por las normas que dan origen al plan; h) Las condiciones que exigirá la Comisión para el desarrollo de nuevas actividades en el área geográfica en que se esté aplicando el plan, y i) Un programa de verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo plan.

Artículo 18.- La Comisión, apoyada en los resultados del programa de verificación señalado en el artículo precedente y en los informes, podrá proponer la actualización de las acciones del plan.

Asimismo, el Director encargará la realización del informe anual sobre el avance de respectivo plan.

TITULO CUARTO {ART. 19} Procedimiento de reclamo Artículo 19.- Los decretos supremos que establezcan planes de prevención o de descontaminación, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 19.300, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la cual le causen perjuicio.

El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Genaro Arriagada Herrera, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff, Subsecretario General de la Presidencia.

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